REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de julio de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2011-000425
PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE TELLES ARAQUE Y ALEXANDER JOSE TELLES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.913.433 y 10.913.571, domiciliados en la Calle 10, Edificio La Estefanía, Piso 1, Apartamento 1-B, Sector Las Acacias de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIA ALEJANDRA MORENO MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.178.
PARTE DEMANDADA: Empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 30 de mayo de 2002, anotada bajo el Nº 54, Tomo 5-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: MAGALI ELENA FLORES PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº 3.481.646, en su carácter de Presidenta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BENEDICTO ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 157.052.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE TELLES ARAQUE y ALEXANDER JOSE TELLES ARAQUE, representados judicialmente por la Abg. MARIA ALEJANDRA MORENO MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.178, contra la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S. A, representada legalmente por la ciudadana MAGALI ELENA FLORES PULGAR, en su carácter de Presidenta, y judicialmente por el Abg. BENEDICTO ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ y ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 157.052 y 31.799, respectivamente; se verifica que en acta de fecha 06 de agosto de 2012, cursante al folio 72, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, y acordó agregar las pruebas al expediente, y al folio 81, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. En fecha 19/09/2.012, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 26/09/2012, se providenciaron las pruebas, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 29/11/2012, 04/12/2012, 17/01/2013, 04/02/2013, 25/03/2013, 05/04/2013, 29/04/2013, 14/05/2013, 18/06/2013, 04/07/2013 y 11/07/2013, oportunidad ésta en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiestan los demandantes en su escrito libelar subsanado, lo siguiente: (I) Que comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa “SUPLIVENSA TRUJILLO S.A.”, ubicada en la Avenida México con Calle El Trapiche, Centro Comercial La Bandera, local 11 y 12 del Municipio Valera, Estado Trujillo, empresa ésta que se dedica a la venta, comercialización y distribución de lubricantes, filtros de gasolina y repuestos en general, la ciudadana Milagros del Valle Telles Araque, en el cargo de Gerente Distribuidor, desde el día 01/02/2002 y Alexander José Telles Araque, en el cargo de supervisor de ventas, desde el día 01/02/2006, laborando un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. a las 6:00 p.m. y los días sábados desde las 8:00 a.m. a 12:00 m., cumpliendo labores foráneas fuera de la empresa, debiendo ir a chequear su hora de entrada en la sede de la empresa y chequear su hora de salida en la sede de la empresa. (II) Que no tenían un salario mensual fijo, toda vez que se calculaba en base a comisiones por las ventas realizadas, teniendo como último salario diario promedio la ciudadana Milagros Telles, la cantidad de Bs. 10.134,77 mensual y el ciudadano Alexander José Telles Araque, la cantidad de Bs. 7.490,00 mensuales. (III) Que el día 21/02//2011, la ciudadana Magali Elena Flores Pulgar, en su carácter de presidenta de la empresa, les manifestó verbalmente que no siguieran trabajando en la empresa, que ellos le explicaron que tenían muchos años laborando para la empresa; que no existía ninguna razón o falta que ameritara una renuncia, que en fecha 23/02//2011 dicha ciudadana procedió a quitarles las llaves de sus oficinas y los documentos confidenciales, como facturas por pagar, asumiendo ella misma el cargo, en vista de la situación y en virtud de que no les permitían realizar sus funciones se vieron en la necesidad de no asistir mas a la empresa, siendo importante destacar que la relación laboral con la empresa fue de 9 años y 22 días para la ciudadana Milagros Del Valle Telles Araque, y 5 años y 22 días para el ciudadano Alexander José Telles Araque. (IV) Que en virtud de que la presidenta de la empresa se negó a cancelarles sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandan a la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S. A para que convenga en cancelarles los conceptos que se detallan a continuación:
CIUDADANA MILAGROS TELLES:
1. Antigüedad Bs. 89.734,86
2. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 37.408,20
3. Vacaciones (01/02/2010 al 23/02/2011) Bs. 7.769,99
4. Bono vacacional (01/02/2010 al 23/02/2011) Bs. 5.067,39
5. Utilidades (01/01/2011 al 23/02/2011) Bs. 3.378,30
Para un total de Bs. 143.358,74

CIUDADANO ALEXANDER TELLES:
1. Antigüedad Bs. 54.466,37
2. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 18.112,84
3. Vacaciones (01/02/2010 al 23/02/2011) Bs. 4.743,73
4. Bono vacacional (01/02/2010 al 23/02/2011) Bs. 2.746,37
5. Utilidades (01/01/2011 al 23/02/2011) Bs. 2.496,70
Para un total de Bs. 82.566,01
Solicitan además le sean calculados los intereses moratorios y que los montos y conceptos adeudados sean ajustados y actualizados tomando en cuenta el proceso inflacionario y que se condene en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del folio 75 al 80 de la pieza principal, cursa escrito de contestación de la demanda, donde la representación judicial de la empresa demandada opone las siguientes defensas: Punto Previo: Opone como defensa la cuestión prejudicial con la finalidad de que se suspenda la decisión que ha de dictarse en este proceso, hasta tanto sea resuelto el asunto previo presentado por la empresa ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Quinta de ese Circuito Judicial, en asunto signado con el Nº F5-2147-11 y del cual aparecen involucrados los trabajadores demandantes; en virtud de que la Fiscalía investiga la gestión realizada por los demandantes como trabajadores de dirección de su representada, indicando que existen suficientes elementos para considerar la falta de probidad en sus gestiones, pudiendo tipificarse hechos punibles que deben determinarse en esa jurisdicción penal y que son influyentes para la decisión de este proceso laboral; que se demandan conceptos como el despido indirecto cuando de demostrarse la falta de probidad o cualquier hecho delictivo en la gestión laboral de los demandantes haría improcedente el pago de conceptos indemnizatorios a los accionantes; ya que en todo caso, seria a su representada a quien se le debe indemnizar por el daño causado, como consecuencia de los ilícitos y concurrencia desleal ejecutados por dichos ciudadanos; razón por la cual se opone como defensa la compensación de éste daño el cual se estimará una vez determinado el mismo en la jurisdicción penal a través de la practica de una experticia o auditoria contable que se realice en ese proceso penal. Hechos que se admiten (I) La relación laboral con ambos demandantes II) Que ambos trabajadores renunciaron verbalmente al trabajo. Hechos negados: (I) Respecto a la ciudadana Milagros Telles, niega que haya iniciado sus labores el 01/02/2002, que haya sido obligada a renunciar, que se haya retirado justificadamente, que la relación haya durado 9 años y 22 días; que devengara un salario promedio de Bs. 10.134,77, mensuales; niega que se le adeuden los conceptos y cantidades reclamadas por el artículo 125, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por intereses sobre prestaciones, por vacaciones, bono vacacional, utilidades y que es falso el contenido de las actas de fechas 22, 23 y 24 de febrero de 2010. (II) Respecto al ciudadano Alexander Telles, niega que haya sido obligado a renunciar, que se haya retirado justificadamente, que devengara un salario promedio de Bs. 7.490,00 mensuales, niega que se le adeuden los conceptos y cantidades reclamadas por el artículo 125, 108 ejusdem, por intereses sobre prestaciones, por vacaciones, bono vacacional, utilidades y que es falso el contenido de las actas de fechas 22, 23 y 24 de febrero de 2010.
III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

HECHOS CONTROVERTIDOS: Del análisis de las pretensiones deducidas del escrito de demanda y las defensas opuestas en la litiscontestación, la controversia en el caso subjudice estaba dirigida a determinar: I) La existencia de la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada II) La forma de terminación de la relación laboral, si fue por retiro justificado (despido indirecto) o retiro voluntario o renuncia, III) el monto salario devengado IV) La procedencia de los beneficios laborales reclamados.
HECHOS FUERA DE LA CONTROVERSIA: I) La existencia de la relación laboral II) El cargo desempeñado por cada uno de los demandantes, III) la fecha de inicio de la relación laboral.
IV
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber reconocido la demandada la prestación de servicios del demandante a favor de la accionada y por ende la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; es decir, le corresponde al demandado demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por la accionante.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales:
Respecto a los testimonios de los ciudadanos: RUBÉN DARÍO CASTRO MORA y JUAN MANUEL CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.349.958, y 16.065.622, quienes reconocieron el contenido y la firma de las documentales promovidas por la parte demandante, marcadas con las letras “M” y “Ñ”, referidas a las actas privadas levantadas en fechas 22, 23, 24 de febrero de 2011, cursante del folio 193 al 195; señalando que en fecha 22 de febrero de 2011 se presentaron en la oficina de la empresa Suplivensa los ciudadanos Magali Flores y Gustavo Delgado dueños de la empresa y le solicitaron la entrega de las llaves de la oficina y del deposito; que el día 23 de febrero de 2011, los dueños de la empresa procedieron a llevarse las cajas contentivas de documentos de todos los movimientos de contabilidad y cierres diarios de caja de los años 2009 y 2010, sin estar presente la accionante y que el día 24 de febrero de 2011, los dueños de la empresa cambiaron todas las llaves de las computadoras para acceder al sistema, observándose que dichas actas no fueron ratificadas por el ciudadano Alexander Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 14.719.273.

Documentales:
Respecto a la documental marcada “A” copia certificada de la solicitud Nº TR11-L-2011-000002, cursante del folio 09 al 33 y la copia simple de la solicitud TR11-L-2011-000001, cursante del folio 34 al 37, relativas a copias certificadas de las participaciones de despido, presentadas por la ciudadana Magali Elena Flores Pulgar, en su condición de presidenta y representante judicial de la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S. A, contra los ciudadanos Milagros del Valle y Alexander Jose Telles Araque, fundamentadas en el artículo 102 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, literal “j” señalados como los hechos que la sustentan que el día 24 de febrero de 2011, los demandantes le manifestaron que no iban a trabajar más para la empresa, terminando intespectivamente sus labores y retirándose de su lugar de trabajo, llevándose sus cosas, faltando los días 25, 26 y 28 de febrero y los días 1 y 2 de marzo sin ninguna justificación, observando el Tribunal que la empresa demandada cumplió con la participación la terminación de la relación laboral ante los Tribunales del Trabajo.
En relación a la documental marcada “C” recibos de pago de salario del 15/03/2002 al 31/12/2002, cursante del folio 39 al 59; Marcado “D” recibos de pago de salario del 01/01/2003 al 31/12/2003, cursante del folio 61 al 82; Marcado “E” recibos de pago de salario del 01/01/2004 al 31/12/2004, cursante del folio 84 al 99; Marcado “F” recibos de pago de salario del 01/01/2005 al 31/12/2005, cursante del folio 101 al 114; Marcado “G” recibos de pago de salario del 01/01/2006 al 31/12/2006, cursante del folio 116 al 129; Marcado “H” recibos de pago de salario del 01/01/2007 al 31/12/2007, cursante del folio 131 al 144; Marcado “I” recibos de pago de salario del 01/01/2008 al 31/12/2008, cursante del folio 146 al 160; Marcado “J” recibos de pago de salario del 01/01/2009 al 31/12/2009, cursante del folio 162 al 175; Marcado “K” recibos de pago de salario del 01/01/2010 al 31/12/2010, cursante del folio 177 al 189; Marcado “L” recibos de pago de salario del 01/01/2011 al 31/12/2011, cursante del folio 191 al 192; se observa que se trata de documentales que fueron aportadas al proceso en copias simples sin firma de representante alguno de la empresa, ni sello de la misma, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba; sin embargo, se observa que los recibos de pago de salario de la ciudadana Milagros Telles, correspondiente al periodo 01/10/2009 al 15/02/2011, cursante a los folios 41 al 73, fueron aportados por a parte demandada, teniéndose por reconocidos y de los mismos se evidencia las asignaciones devengadas por la parte accionante cuando prestó servicios para la empresa demandada.

Con relación a las documentales marcadas “M” actas privadas levantadas en fechas 22, 23, 24 de febrero de 2011, cursante del folio 193 al 195; se observa que dichas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por los ciudadanos: RUBÉN DARÍO CASTRO MORA y JUAN MANUEL CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.349.958, y 16.065.622, se trata de documentales que emanan de la propia parte accionante, sin firma de representante alguno de la empresa, ni sello de la misma, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, desestimándose su valor probatorio.
Respecto a la documental marcado “N” carnet de identificación y tarjeta de alimentación, cursante al folio 196; se observa que la ciudadana Milagros del Valle Telles era beneficiaria del beneficio de alimentación, concepto éste que no objeto de controversia.

Marcada “Ñ” actas privadas levantadas en fechas 22, 23 y 24 de febrero de 2011, cursante del folio 197 al 199; carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte demandada, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “O” carnet de identificación y tarjeta de alimentación, cursante al folio 200; Marcada “P” recibos de pago de salario correspondientes al 01/09/2010 al 15/09/ 010 y 01/10/2010 al 15/12/2010, cursante del folio 201 al 203, se observa que el ciudadano Alexander José Telles Araque, era beneficiario del beneficio de alimentación, concepto éste que no es objeto de controversia.

2. Exhibición de documentos:
Solicita al Tribunal ordene a la empresa demandada la exhibición de la relación de nómina de los trabajadores de la empresa desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2011. Al respecto, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos, ante la falta de exhibición del obligado se consideran ciertas las documentales constituidas por recibo de pago aportados por la parte actora, desprendiéndose de los mismos el salario devengado por la accionante Milagros Telles Araque; mientras que respecto al ciudadano Alexander Telles Araque se tienen como ciertos los datos relativos a los salarios generados durante la relación laboral indicados en el libelo de demanda.

3. Prueba de informe:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes, a fines de que éste Tribunal oficie:

A la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de que remita los estados de cuenta corriente Nº 0134-0188-87-1881011286, a nombre de la ciudadana Milagros del Valle Telles Araque, titular de las cedula de identidad Nº 10.913.433 desde el 01/02/2002 hasta el 31/12/2009, y si existe una cuenta corriente en esa entidad bancaria a nombre del ciudadano Alexander José Telles Araque, titular de las cedula de identidad Nº 10.913.572, y remita los estados de cuenta desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2012001194, de fecha 04 de diciembre de 2012, dirigido al Banco Banesco, Agencia Valera, cursante al folio 173 ratificado mediante oficio Nº TH120FO2013000154 de fechas 07/02/2013, cursante al folio 326; cuyas resultan cursan a los folios 676 al 698, donde informan en el literal “A” que anexan movimientos desde el 17/05/2004 (fecha de apertura) al 31/12/2009 de la cuenta corriente Nº 0134-0188-87-1881011286, perteneciente a Telles Araque Milagros del Valle; mientras que en el literal “B” informan que la cedula de identidad Nº 10.913.571 está en el sistema informático a nombre de otro titular y no del ciudadano Alexander José Telles Araque; información ésta de la cual se desprenden los pagos por nomina del salario mensual pagado a través de transferencias bancarias titulares de la empresa Suplivensa Trujillo S. A.

A la entidad bancaria Banco Provincial Banco Universal, a los fines de que remita los estados de la cuenta corriente Nº 0108-0108-77-0100079728, a nombre de la ciudadana Milagros del Valle Telles Araque, titular de las cedula de identidad Nº 10.913.433, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 23 de febrero de 2011 y si existe una cuenta corriente en esa entidad bancaria a nombre del ciudadano Alexander José Telles Araque, titular de las cedula de identidad Nº 10.913.571, y remita los estados de cuenta desde el 01 de enero de 2010 hasta el 23 de febrero de 2011; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar los oficio Nº TH120FO2012001195, cursante al folio 172 y el oficio Nº TH120FO2012001199, dirigido SUDEBAN, cursante al folio 174, ambos de fechas 04/12/2012; cuyas resultan cursan a los folios 264 al 321 de la pieza 2, donde informan que la ciudadana Milagros del Valle Telles Araque, cedula de identidad Nº 10.913.433 figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080108000100079728, anexando movimientos desde el 01/01/2010 al 23/02/2010 y respecto al ciudadano Alexander José Telles Araque, cedula de identidad Nº 10.913.572, no figura como cliente de dicha institución financiera, información ésta que demuestra los movimientos de la cuenta a nombre de la accionante Milagros Telles.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Testimoniales:
Respecto a los testigos JUAN CARLOS MORA, DIXON ANTONIO ALDANA, VÍCTOR MUÑOZ, MIRIAM ACOSTA, ENYELBERT CARMONA SIFUENTES, JOSÉ ALBERTO GALLARDO y ALEXANDER MALDONADO, domiciliados en el Estado Trujillo; no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio; en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

2. Documentales:
Respecto a la documental marcada “A” denuncia y actuaciones realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Trujillo, cursante del folio 18 al 21, se observa que se trata de una investigación en curso, cuyas resultas no se han producido y nada prueban sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, además de no ser fidedignas por estar incompletas; de allí que se desestime como prueba de los hechos objeto del debate de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la documental marcada “B” copia simple de estatutos sociales de SUPLIVENSA TRUJILLO S.A. y de la SOCIEDAD MERCANTIL 2.J INVERSIONES C. A., cursante del folio 22 al 35., se refieren a documentos público reconocidos por las partes por lo que se le otorga pleno valor probatorio al tratase de actas constitutivas estatutarias de la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S.A., la cual se encuentra representada por la ciudadana Magaly Elena Flores de Delgado y cuyo objeto social según la cláusula tercera es todo lo relacionado con la compra y venta, distribución al mayor y detal de lubricantes, aceites, aditivos para motores, filtros de aceite y aire, correas, válvulas, mangueras, auto periquitos, frenos, repuestos y partes, accesorios de vehículos. Al tiempo, que el objeto social de la compañía 2.J INVERSIONES C. A, según la cláusula tercera es la compra, venta, importación, distribución y transporte al mayor y detal de aditivos para motores, filtros de aceite y aire, correas, válvulas, mangueras, auto periquitos, partes eléctricas, frenos, repuestos y partes de accesorios de vehículos, servicios de lavado y engrase, cambio de aceite, entre otros, y figuran como accionistas los demandantes Milagros del Valle Telles Araque y Alexander José Telles Araque, dichas documentales nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

En relación con la documental marcado “C” participaciones de despido y comprobante de recepción, signadas con el Nº TR11-L-2011-000001 y TR11-L-2011-000002, cursante del folio 36 al 40, se observa que dichas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora, cursante del folio 09 al 33 y de los folios 34 al 37, analizadas ut supra, cuya valoración se reproduce.

Respecto a la documental marcado “D” recibos de pago de salario del 01/10/2009 al 15/02/2011, pertenecientes a la co-demandante Milagros Telles cursante del folio 41 al 73, se observa que dichas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora, teniéndose por reconocidas, la del folio 41 corresponde al folio 192; folio 42 pertenece al folio 191, folio 43 corresponde al folio 191¸ folio 44 concierne al folio 188; folio 45 corresponde al folio 188; folio 46 pertenece al folio 187; folio 47 corresponde al folio 187; folio 48 corresponde al folio 186; folio 48 corresponde al folio 186; folio 49 corresponde al folio 186; folio 50 corresponde al folio 185; folio 51 corresponde al folio 185; folio 52 corresponde al folio 184; folio 53 corresponde al folio 184; folio 54 corresponde al folio 183; folio 55 corresponde al folio 183; folio 56 corresponde al folio 182; folio 57 corresponde al folio 182; folio 58 corresponde al folio 181; folio 59 corresponde al folio 181; folio 60 corresponde al folio 180; folio 61 corresponde al folio 180; folio 62 corresponde al folio 179; folio 63 corresponde al folio 179; folio 64 corresponde al folio 178; folio 65 corresponde al folio 178; folio 66 corresponde al folio 177; folio 70 corresponde al folio 173; folio 71 corresponde al folio 173; folio 72 corresponde al folio 171; folio 73 corresponde al folio 171; las mismas se evidencia el cargo y las asignaciones devengadas por la ciudadana Milagros Telles cuando prestó servicios para la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S.A.

En cuanto a la documental marcado “E” recibos de pago de utilidades pertenecientes a la ciudadana Milagros Telles, cursante del folio 74 al 75, documentales éstas igualmente promovidas por la parte actora, teniéndose por reconocidas y de las mismas se evidencia al folio 74 el pago de Bs. 10.387,44 por concepto de las utilidades correspondientes al año 2009, el mismo guarda relación con el folio 175; el folio 75 evidencia el pago de Bs. 15.431,48 por concepto de utilidades del año 2010 y se corresponde con el folio 189, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la documental marcado “F” liquidación de vacaciones y hoja de cálculo correspondientes a los períodos 2008/2009, 2009/2010, cursante del folio 76 al 79, se observa que dichas documentales fueron igualmente promovidos por la parte actora, el folio 76 evidencia el pago de Bs. 9.202,23 por concepto de vacaciones del año 2009, el mismo guarda relación con el folio 172; el recibo cursante al folios 77 refiere el calculo de las vacaciones de Milagros Telles correspondiente al año 2009, y el folio 78 da cuenta del pago de Bs. 11.745,57 por concepto de vacaciones del año 2010, documentales éstas que fueron reconocidas por la parte actora, otorgándosele valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal.

Respecto a la documental marcado “G” Acta de asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 08/05/2007, cursante del folio 80 al 84, se observa que se trata de un acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa Suplivensa Trujillo, S. A, donde se autorizó a Milagros Telles Araque para hacer la participación de Ley ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Con relación a la documental marcada “H” Comprobante de egreso Nº 000110 de fecha 08/02/2011, cursante al folio 85, y la documental marcada “I” recibos de transferencia a terceros en Banesco, de fechas 17 de junio de 2010, cursante del folio 86 al 89, se observa que se trata de documentales que fueron aportadas sin firmas de los intervinientes por lo que no es oponible a la parte contraria.

Respecto a las documentales marcadas “J” “K” y “L” impresiones de estado de cuenta o movimientos bancarios en el Banco Provincial, cursantes del folio 90 al 102, se observa que durante la evacuación de la prueba de declaración de parte, la demandante Milagros del Valle Telles Araque, reconoció que la empresa Suplivensa Trujillo S.A., le realizó pagos a su nombre a través de traspasos desde la cuenta Suplivensa Trujillo S.A, a su cuenta personal en las siguientes fechas: 06/07/2010, la cantidad de Bs. 18.338,49; 20/07/2010 la cantidad de Bs. 11.000,00; 30/07/2010 la cantidad de Bs. 2.000,00; 17/09/2010 la cantidad de Bs. 17.187,86; 17/09/2010 la cantidad de Bs. 10.000,00; 22/11/2010 la cantidad de Bs. 2.350,00; 23/12/2010 la cantidad de Bs. 13.431,48; 30/12/2010 la cantidad de Bs. 3.022,10; 30/12/2010 la cantidad de Bs. 676,89; 17/01/2011 por cantidad de Bs. 3.783,63; cursante a los folios 95 al 102, todos los cuales totalizan la cantidad de Bs. 81.790,45.

Respecto a la documental marcada “M” comunicación dirigida por SUPLIVENSA TRUJILLO, S.A., a la empresa MOVISTAR, cursante al folio 103, se observa que dicha documental fue promovida por la parte demandada como fundamento de la prejudicialidad alegada, señalando que la misma no fue suscrita por la representante legal de Suplivensa Trujillo, S.A, desestimándose su valor probatorio, ya que, la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Con relación a la documental marcado “N” facturas de pedidos de mercancía de fecha 31/01/2011, cursante al folio 104 al 106, se observa que se trata de facturas de fechas 31 de enero de 2011, promovidas por la parte demandada para demostrar la concurrencia desleal en que incurrieron los accionantes, argumentando que siendo la empresa REPRESENTACIONES J. V. C. A, proveedor de la SUPLIVENSA TRUJILLO, S.A., aparece facturando a la razón social 2.J INVERSIONES, C. A, propiedad de los demandantes; se desestima su valor probatorio por impertinente.

En cuanto a la documental marcada “Ñ” facturas de pedidos de material y formatos de pago, cursante del folio 107 al 111, se trata de facturas emitidas por la empresa AFFINIA DE VENEZUELA, C. A, a la razón social SUPLIVENSA TRUJILLO S. A, producto de relaciones comerciales, la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Con relación a la documental marcada “O” facturas y relación de cuentas por pagar, cursante del folio 112 al 131, se observa que se trata de facturas en cuya parte superior aparecen SUPLIVENSA CORO S. A, y SUPLIVENSA TRUJILLO S. A, sin firma de representante alguno de la empresa, ni sello de la misma, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, desestimándose su valor probatorio.

Marcada “P” facturas de compra, cursante del folio 132 al 151, se observa que se trata de facturas, emitidas por la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S. A, a las personas naturales y jurídicas que allí se indican entre las cuales se encuentra la empresa 2.J INVERSIONES C.A, empresa ésta propiedad de los accionantes, producto de relaciones comerciales, la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Marcada “Q” recibos de pago y soportes de comisiones, cursante del folio 152 al 155, los mismos dan cuenta del pago del salario, comisiones y otras asignaciones del accionante Alexander José Telles Araque como Supervisor de la empresa Suplivensa Trujillo durante los periodos 18/10/2009 al 31/10/2009; 16/12/2010 al 31/12/2010; 01/04/2010 al 15/04/2010; 01/04/2010 al 15/04/2010.

Marcada “R” inventario de la empresa 2.J INVERSIONES, C. A. propiedad de los co-demandantes, cursante del folio 156 al 157, se observa la relación de inventario de la empresa 2.J INVERSIONES, C. A., sin firma ni sello de representante alguno de la empresa, la misma se desecha por violar el principio de alteridad de la prueba.

Marcada “S” relación de facturas por cobrar cursante del folio 158 al 160, se observa que se trata de facturas, emitidas por la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S. A, a los clientes que allí se mencionan, sin firma ni sello de representante alguno de la empresa, la misma se desecha por violar el principio de alteridad de la prueba.

Marcada “T” Listado General de Clientes de SUPLIVENSA S.A., cursante del folio 161 al 189 y facturas cursantes del folio 203 al 309, se trata de una relación de clientes o proveedores de la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S. A, sin firma ni sello de representante alguno de la empresa, la misma se desecha por violar el principio de alteridad de la prueba.

Marcada “U” recibos de ingreso, cursante del folio 190 al 195, se trata de facturas, emitidas por la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S. A, a la razón social 2.J INVERSIONES, C. A., sin firma ni sello de representante alguno de la empresa, la misma se desecha por violar el principio de alteridad de la prueba.

Marcada “V” recibo de transferencia Nº 36589379 de fecha 28/04/2010, cursante al folio 196, se observa que se trata de una impresión de la pagina wed banesconline.com, sin firma ni sello de representante alguno de la empresa, la misma se desecha por violar el principio de alteridad de la prueba.

Marcada “W” recibos de utilidades perteneciente al co-demandante Alexander Telles Araque, cursante a los folios 197 y 198, los mismos dan cuenta del pago de Bs. 7.185,90 por concepto de utilidades correspondientes al año 2009 y la cantidad de Bs. 10.854,52 por concepto de utilidades del año 2010; se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “X” liquidación de vacaciones y hoja de cálculo período 2009/2010 de Alexander Telles Araque, cursante a los folios 199 y 200, se observa que el recibo inserto al folio 199 da cuenta del calculo realizado para el pago de las vacaciones del mencionado ciudadano correspondientes al año 2010; mientras que el recibo que cursa al folio 200, da cuenta del recibo de pago de Bs. 5.127,75 por concepto de vacaciones del año 2010, documentales éstas que fueron reconocidas por la parte actora, otorgándosele valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal.

3. Prueba de informe:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de de informes:
A la entidad bancaria Banesco Banco Universal, ubicada en la avenida Bolívar cruce con calle Nº 6, torre Banesco, sector Centro Valera, Valera, Estado Trujillo, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: A) Si en su archivos se encuentra registrada la cuenta Nº 013440188851881011340, y si la misma pertenece a la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO, S.A. B) Si en fechas 17 de junio de 2010, 10 de junio de 2010 y 22 de noviembre de 2010, se debitaron de la cuenta antes nombrada, BS. 5.300,00, Bs. 8.000,00 y 7.131,64 C) Si dichas cantidades fueron transferidas a la cuenta Nº 01340188871881011286, y si la misma pertenece a la ciudadana MILAGROS TELLES, cedula de identidad Nº 10.913.433 D) Por último informe si de esa misma cuenta perteneciente a la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S.A. en fecha 28/04/2010, se debito la cantidad de Bs. 6.275,00 y si esta fue transferida a la cuenta Nº 01340343113431030844; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2012000929 de fecha 27 de septiembre de 2012, cursante al folio 100 y el oficio Nº TH120FO2012000931 de la misma fecha dirigido SUDEBAN, cursante al folio 102; cuyas resultas cursan a los folios 700 al 710, donde informan en el literal “A” que la cuenta corriente Nº 013440188851881011340, tiene como titular a la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO, S. A, aperturada en fecha 27/06/2004; en el literal “B” refieren que anexan los movimientos del año 2010, donde se evidencia el debito de las transferencias; en el literal “C” informan que anexan los movimientos del año 2010 de la cuenta Nº 01340188871881011286 donde se evidencia el debito de las transferencias, y en el literal “D” refieren que anexan los movimientos del año 2010 de la cuenta Nº 01340343113431030844 donde se evidencia el debito de las transferencias relacionadas con la solicitud.

A la Institución bancaria Banco Provincial, ubicado en El Trapiche, Sector La Plata, Agencia Valera Plata, Valera, Estado Trujillo, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: A) Si en sus archivos aparece registrada la cuenta Nº 01080108770100075579, y si la misma pertenece a la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S.A. B) Si en sus archivos aparece registrada la cuenta Nº 01080108720100108396 y si la misma pertenece a la empresa 2.J INVERSIONES, C. A. C) Si en fechas 27 de diciembre de 2010, 31 de diciembre de 2010, 6, 13 y 14 de enero de 2011, se hicieron transferencias de la cuenta Nº 01080108770100075579, a la cuenta Nº 01080108720100108396, según referencias 4891, 4892, 4908, 4930, 4933 y 4938, por los montos de Bs. 20.000,00, Bs. 5.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 6.000,00, Bs. 2.500,00 y Bs. 1.500,00, D) Si dichas transferencias realizadas con éxito, es decir, que si esas cantidades fueron debitadas de la cuenta de la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO, S.A. y transferidas o depositadas a la cuenta de la empresa 2.J INVERSIONES, C. A. E) Asimismo informe si de la cuenta Nº 01080108770100075579, se hicieron transferencias en fecha 23 de julio de 2010, según referencias 496 y 4297 por Bs. 500,00 cada una a un colegio privado. De ser cierto informe el nombre el nombre y número de cuenta del referido colegio. F) Igualmente informe si de la cuenta Nº 01080108770100075579, perteneciente a la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO, S.A. se hicieron transferencias en los meses de julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2010; específicamente los días 6,20 y 30 de julio de 2010, 15 y 17 de septiembre de 2010; 22 de noviembre de 2010; 23 y 30 de diciembre de 2010 y enero de 2011; signadas con los números de referencia 4228, 4281, 4343, 4547, 4556, 4765, 4881, 4901, 4902, 4903, y 4944, respectivamente, por las cantidades de Bs. 18.338,49, 11.000,00, 2.000,000, 17.187,86, 10.000,00, 2.350,00, 13.431,48, 3.022,10, 1.576.33, 676,89 y 3.783,63, respectivamente. G) Por último informe si dichas transferencias o traspasos se realizaron a la cuenta Nº 01080108770100079728, y si la misma pertenece a la ciudadana MILAGROS TELLES, cédula de identidad Nº 10.913.433; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2012000930 de fecha 27 de septiembre de 2012, cursante al folio 101 y el oficio Nº TH120FO2012000932 de la misma fecha dirigido a SUDEBAN, cursante al folio 103; cuyas resultas cursan a los folios 198 al 247, 333 al 393, 407 al 523 y 525 al 631; donde se visualiza las transferencias realizadas a Milagros telles Araque y que guardan relación con las documentales aportadas por la demandada cursante a los folios 95 al 102, pagos éstos que fueron reconocidas en audiencia de juicio por dicha ciudadana mediante traspasos o transferencias realizadas por la empresa Suplivensa Trujillo a su nombre, de fechas 06/07/2010 por la cantidad de Bs. 18.338,49; 20/07/2010 por la cantidad de Bs. 11.000,00; 30/07/2010 por la cantidad de Bs. 2.000,00; 17/09/2010 por la cantidad de Bs. 17.187,86; 17/09/2010 por la cantidad de Bs. 10.000,00; 22/11/2010 por la cantidad de Bs. 2.350,00; 23/12/2010 por la cantidad de Bs. 13.431,48; 30/12/2010 por la cantidad de Bs. 3.022,10; 30/12/2010 por la cantidad de Bs. 676,89; 17/01/2011 por la cantidad de Bs. 3.783,63.

A la Sociedad Mercantil Representaciones J.V. C. A., ubicada en la Calle 7, Nº 5-58, entre Carreras 5 y 6, Edificio J.V, Tariba, Estado Táchira, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: A) Si en sus archivos existen facturas de pedidos de mercancía de fecha 31 de enero de 2011, signadas con los Nº de control 0030892, 0030893 y 0030894, respectivamente. B) Si dichos pedidos consistían en filtros de aceite, de combustible, de aire y de gas de la marca WIX y LEE MARTÍN; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2012000933 de fecha 27 de septiembre de 2012, dirigido a la Sociedad Mercantil Representaciones J. V. C. cursante al folio 104; cuyas resultas cursan a los folios 127 al 130, dando respuesta a dicho oficio anexando copia certificada de las facturas Nº 0000221964, Nº 0000221965 y Nº 0000221966 con números de controles 0030892-0030893-0030894 respectivamente; información ésta que es impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

A la Sociedad Mercantil AFFINIA VENEZUELA, C. A. ubicada en la avenida Mérida Nº 23, Zona Industrial La Hamaca, Maracay, Estado Aragua, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: A) si la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO, C. A. es distribuidora exclusiva en el Estado Trujillo de los productos de la marca WIX y Lee Martín que esa empresa vende al mayor. B) De ser cierto lo anterior, indique desde que año la referida empresa posee código de vendedor exclusivo de los productos WIX y Lee Martín, en el Estado Trujillo C) Si la empresa 2.J INVERSIONES C. A, tiene código como vendedor de los productos WIX y Lee Martín en el Estado Trujillo. D) Si esa empresa despachó a la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO, S.A. tres facturas de pedidos de material, en fecha 3 y 25 de noviembre de 2010 y 10 de diciembre de 2010. Si esas facturas estaban signadas con los Nº CXC/80470495, CXC/80470582 y CXC/80470983. E) Si dichas facturas fueron canceladas por mi representada con planillas de depósito del Banco Mercantil y formatos de pago vía fax de esa empresa Nº 529191047 y 1171412100034, por los montos de Bs. 35.095,22 y 33.330,49 F) Por último solicito se informe al Tribunal si la empresa SUPLIVENSA, S.A. adeuda facturas a esa empresa, de ser cierto indique total adeudado; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2012000934 de fecha 27 de septiembre de 2012, dirigido a la Sociedad Mercantil Representaciones Afina Venezuela, C.A, cursante al folio 105, ratificado mediante oficio Nº TH120FO2013000432 de fecha 05 de abril de 2013, cursante al folio 808; se observa que en sesión de audiencia de juicio de fecha 18 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada desistió de la misma.

A la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL EL QUERUBÍN, C. A. ubicada en la Avenida Principal s/n, Sector Santa Isabel Estado Trujillo, a fin de que informe sobre los siguientes hechos A) Si las empresas SUPLIVENSA TRUJILLO, C. A. y 2.J INVERSIONES, C..A., le proveen a esa empresa Filtros de aceite y materiales de las marcas WIX y Lee Martín. B) Si esa empresa tiene o ha tenido relaciones comerciales con las empresas antes nombradas, y de ser cierto indique las fechas de inicio de las relaciones comerciales; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2012000935 de fecha 27 de septiembre de 2012, dirigido a la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Querubín, C. A, cursante al folio 106, ratificado mediante oficio Nº TH120FO2013000433, cursante al folio 716, siendo que en sesión de audiencia de juicio la parte demandada desistió de la misma.

Respecto a la prueba de informes solicitadas a las Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ JRR, C..A. ubicada en la Avenida 9, Sector El Bolo, Local Nº 5, Valera Estado Trujillo, a fin de que informe sobre los siguientes hechos A) Si las empresas SUPLIVENSA TRUJILLO, C..A. y 2.J INVERSIONES, C..A. le proveen a esa empresa Filtros de aceite y materiales de las marcas WIX y Lee Martín. B) Si esa empresa tiene o ha tenido relaciones comerciales con las empresas antes nombradas, y de ser cierto indique las fechas de inicio de las relaciones comerciales. A la Sociedad Mercantil INVERSIONES y REPUESTOS EL POLO, C..A. ubicada en la Avenida La Feria, Sector Las Pulgas, Valera, Estado Trujillo, a fin de que informe sobre los siguientes hechos A) Si las empresas SUPLIVENSA TRUJILLO, C. A., y 2.J INVERSIONES, C..A. le proveen a esa empresa Filtros de aceite y materiales de las marcas WIX y Lee Martín. B) Si esa empresa tiene o ha tenido relaciones comerciales con las empresas antes nombradas, y de ser cierto indique las fechas de inicio de las relaciones comerciales. A la Sociedad Mercantil LUBRICANTES TURAGUAL, C. A, ubicada en la Avenida Principal El Turagual, Motatan, Estado Trujillo, a fin de que informe sobre los siguientes hechos A) Si las empresas SUPLIVENSA TRUJILLO, C..A. y 2.J INVERSIONES, C..A. le proveen a esa empresa Filtros de aceite y materiales de las marcas WIX y Lee Martín. B) Si esa empresa tiene o ha tenido relaciones comerciales con las empresas antes nombradas, y de ser cierto indique las fechas de inicio de las relaciones comerciales. A la Sociedad Mercantil RADIADORES CHUQUE, C. A. ubicada en la Avenida 9, sector El Bolo, Nº 3-57, Valera Estado Trujillo, a fin de que informe sobre los siguientes hechos A) Si las empresas SUPLIVENSA TRUJILLO, C. A. y 2.J INVERSIONES, C. A., le proveen a esa empresa Filtros de aceite y materiales de las marcas WIX y Lee Martín. B) Si esa empresa tiene o ha tenido relaciones comerciales con las empresas antes nombradas, y de ser cierto indique las fechas de inicio de las relaciones comerciales. A la Sociedad Mercantil ULTRAFLUIDS CORP, S.A. ubicada en la Calle 9, Edificio La Yaguara Industrial, Piso 1, Local Mezzanina, Urbanización La Yaguara, Estado Carabobo, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: A) Si la empresa 2.J INVERSIONES, C. A., le ha comprado a esa empresa productos Ultra Lub, para ser vendidos en la Zona del Estado Trujillo. B) Si esa empresa tiene o ha tenido relaciones comerciales con la empresa antes nombrada 2.J INVERSIONES, C. A., así como con la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO, S.A. y de ser cierto indique las fechas de inicio de las relaciones comerciales; sobre las cuales éste Tribunal no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos, además que en sesión de audiencia de juicio de fecha 05 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada desistió de la misma.

A la Fiscalía Quinta del Estado Trujillo para que informe acerca de las siguientes actuaciones que aparecen agregadas en la causa Nº 2147-11: A) sobre el informe presentado por el SENIAT en relación con las declaraciones fiscales realizadas por la empresa 2.J INVERSIONES, C. A., a esa institución, agregadas a la causa el día 10 de junio de 2011. B) Sobre el informe contable emitido por los expertos contables previamente juramentado, los cuales fueron agregados a la causa el día 14 de junio de 2011. C) Sobre el informe de prueba DACTILOSCÓPICA, realizado por el subinspector UMBRÍA VALERA OMAR ENRIQUE, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, agregadas a la causa el día 11 de agosto de 2011 y las resultas del mismo y sobre el acto de imputación contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE TELLES ARAQUE, realizado por esa institución en fecha 07 de febrero de 2012; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2012000941 de fecha 27 de septiembre de 2012, dirigido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo, cursante al folio 112, ratificado mediante oficio Nº TH120FO2013000434 de fecha 08 de abril de 2013, cursante al folio 717, sobre las cuales éste Tribunal no tiene materia probatoria que analizar por no constar las resultas en los autos.

Prueba de Declaración de Parte:

El Tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes en fecha 18 de junio de 2013, extrayendo de las respuestas dadas por la ciudadana Milagros Telles Araque que el cargo que ocupó para la empresa Suplivensa Trujillo S.A, era de administradora, que elaboraba la nomina de pago del personal, la cual pasaba a la sede de la empresa en Maracaibo para el tramite, que llevaba el control de inventario, realizaba deposito bancarios, el cierre de caja diario, que figuraba como supervisor inmediato de los trabajadores de Suplivensa Trujillo; que supervisaba el depósito; sin embargo, consideraba que no fue Gerente de la empresa debido a que no tenia nombramiento, que manejaba las operaciones de venta de los productos de la empresa y venta de repuestos, que no tenía acceso a las claves de las cuentas que Suplivensa Trujillo tenía en Banesco y Provincial; que los pagos de salarios y conceptos laborales los hacía la representante de la empresa a través de transferencias bancarias, que la caja chica era de Bs. 200.000 y la llevaba la asistente de la empresa; que realiza los cálculos por concepto de vacaciones y utilidades de los trabajadores con ayuda de asesores externos relacionando los días a cancelar por utilidades que en principio eran 30, luego 45 y por ultimo 60 con autorización de la representante de Suplivensa Trujillo, quien giraba las instrucciones por teléfono. En éste estado, el Tribunal procedió a mostrarle las documentales aportadas por la parte demandada, cursante a los folios 95 al 102, procediendo dicha ciudadana a reconocer los traspasos o transferencias realizadas por la empresa Suplivensa Trujillo a su nombre, de fechas 06/07/2010 por la cantidad de Bs. 18.338,49; 20/07/2010 por la cantidad de Bs. 11.000,00; 30/07/2010 por la cantidad de Bs. 2.000,00; 17/09/2010 por la cantidad de Bs. 17.187,86; 17/09/2010 por la cantidad de Bs. 10.000,00; 22/11/2010 por la cantidad de Bs. 2.350,00; 23/12/2010 por la cantidad de Bs. 13.431,48; 30/12/2010 por la cantidad de Bs. 3.022,10; 30/12/2010 por la cantidad de Bs. 676,89; 17/01/2011 por la cantidad de Bs. 3.783,63; cursante a los folios 95 al 102, señalando que se trataba de transferencias realizadas por la representante de la accionada a su cuenta personal sin recordar el concepto, que algunas veces era por complemento de salario, vacaciones o utilidades, que igualmente Suplivensa Trujillo, le hacía transferencias o traspasos a proveedores y otras empresas, incluso a la compañía 2.J Inversiones que es de su propiedad y de su hermano Alexander Telles, la cual señaló funciona cerca de la sede de la empresa Suplivensa Trujillo, al frente del CDI y el depósito en el sector San Rafael de la ciudad de Valera estado Trujillo; que los representantes de Suplivensa sabían de la existencia de su compañía, que incluso su empresa le facilitó un préstamo a Suplivensa por Bs. 42000,00; que devengaba comisiones a razón de 1% y que su sueldo era variable.

Por su parte, Alexander Telles Araque, señaló que trabajó para Suplivensa Trujillo, como Supervisor de Ventas, realizó trabajo de campo, es decir, en la calle, supervisando a los vendedores, que devengaba el 1.5% por comisiones producto de las ventas realizadas, reconoció haber constituido junto a su hermana Milagros Telles una empresa denominada 2.J Inversiones, la cual manejaba administrativamente, señalando que estaba aparte de la empresa accionada y que vendía productos distintos a los que despachaba Suplivensa Trujillo; que la empresa Suplivensa Trujillo, le realizó un préstamo de Bs. 6000,00 el cual fue pagado en su totalidad.

La representante legal de la demandada rindió su declaración de parte, quien en respuesta al interrogatorio expresó que Milagros Telles Araque que era una persona de confianza de la empresa Suplivensa Trujillo, por cuanto manejaba todo el negocio y que ella como representante legal de Suplivensa, venia a Valera cada mes o mes y medio; que la relación laboral termino porque se descubrió en una auditoria realizada que los demandantes funcionaban con otro nombre, es decir, constituyeron una empresa paralela a Suplivensa Trujillo con el mismo objeto y que funcionaba dentro de sus instalaciones, que vendían misma la mercancía de Suplivensa a pesar de que esta tenia código de exclusividad de algunos productos, que usaban a los vendedores de Suplivensa, los equipos y vehículos de la empresa; que Milagro Telles, tenía clave de acceso a las cuentas de Suplivensa que obtuvo a través de los bancos porque era de mucha confianza; que como representante de Suplivensa reconoce que descuido la empresa por problemas de salud de su señora madre; reconoció que la empresa 2.J Inversiones le realizó un préstamo a la empresa Suplivensa Trujillo, que veía a la empresa 2.J Inversiones como un cliente mas de Suplivensa Trujillo, desconociendo quienes eran los dueños de la misma; reconoció que Milagro Telles devengaba comisiones a razón del 1% de las ventas y Alexander Telles a razón del 1,5% .
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo relativo a la cuestión prejudicial

En el caso subjudice, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación y durante el desarrollo de la audiencia de juicio, alegó como punto previo la cuestión prejudicial solicitando se suspenda la decisión hasta tanto sea resuelto el asunto previo presentado por la empresa ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Quinta de ese Circuito Judicial, en asunto signado con el Nº F5-2147-11 y del cual aparecen involucrados los demandantes; adujo que existen suficientes elementos para considerar la falta de probidad en sus gestiones, pudiendo tipificarse hechos punibles que deben determinarse en la jurisdicción penal y que son influyentes para la decisión de este proceso laboral; señalando, que en todo caso, sería a su representada a quien se le debe indemnizar por el daño causado, como consecuencia de los ilícitos y concurrencia desleal ejecutados por los demandantes; razón por la cual se opuso como defensa la compensación de éste daño el cual se estimará una vez determinado el mismo en la jurisdicción penal a través de la práctica de una experticia o auditoria contable que se realice en ese proceso penal.
Al respecto, se observa que a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial, la parte demandada presentó escrito contentivo de denuncia y actuaciones realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Público y solicitó prueba de informes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que informara a acerca de las actuaciones correspondientes a la causa Nº 2147-11, relativas al informe presentado por ante el SENIAT en relación con las declaraciones fiscales de la empresa 2.J INVERSIONES, C. A. Sobre el informe contable emitido por los expertos contables y sobre el informe de la prueba DACTILOSCÓPICA, realizado por el Sub-inspector UMBRÍA VALERA OMAR ENRIQUE, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y las resultas del mismo y sobre el acto de imputación contra MILAGROS DEL VALLE TELLES ARAQUE, realizado por esa institución en fecha 07 de febrero de 2012. Asimismo, se observa que en fecha 29 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó por ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, copias certificadas del acto de imputación en contra de Alexander Telles Araque; copia certificada de la acusación fiscal en contra del mencionado ciudadano y copia certificada de la acusación fiscal en contra de Milagros Telles Araque, cursante a los folios 726 al 804, las cuales no fueron evacuadas por haber sido presentadas de manera extemporánea; es decir, fuera de la oportunidad establecida en la legislación laboral para la promoción de pruebas.

Para decidir se observa que el escrito de denuncia presentado por la demandada cursante del folio 18 al 21 del cuaderno de recaudos de la parte demandada, se trata de una investigación en curso, cuyas resultas no se han producido; siendo además que la cuestión prejudicial solicitada no tiene cabida en el presente proceso laboral como cuestión previa, ya que de la resolución de dicha cuestión prejudicial (denuncia penal), ello no impide que el Tribunal Laboral resuelva la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por los demandantes; es decir, la denuncia penal no puede influir en la decisión de un juicio laboral, pues independientemente de la persona natural sobre la cual recaiga la responsabilidad penal, en nada afectaría los derechos que le corresponden como consecuencia de haber prestado un servicio a la demandada, además que las prestaciones sociales están revestidas de una protección constitucional y legalmente establecidas. De allí que éste tribunal declare la improcedencia de la prejudicialidad pretendida por la demandada. Así se establece.

Sobre el fondo de la controversia

Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la improcedencia de la cuestión prejudicial, pasa al análisis de los puntos controvertido en la presente causa, a saber: I) La forma de terminación de la relación laboral, si fue por retiro justificado (despido indirecto) o retiro voluntario, II) el salario devengado III) La procedencia de los beneficios laborales reclamados.
Ahora bien, en el presente asunto, se observa que el vinculo laboral no está controvertido, ya que, la prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada, quien señaló que la demandante Milagros del Valle Telles Araque se desempeño como Gerente Distribuidor y el co-demandado Alexander José Telles Araque como Supervisor de Ventas de la Sociedad Mercantil “Suplivensa Trujillo S. A” reconociendo la fecha de ingreso y de egreso respecto del co-demandado Alexander José Telles Araque; mientras que la fecha de ingreso de la demandante Milagros del Valle Telles Araque fue negada en el escrito de contestación; no obstante ello, observa el Tribunal que la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana Milagros Telles fue reconocida por la demandada en sesión de audiencia de juicio de fecha 29/11/2012; en consecuencia, se establece que la demandante Milagros del Valle Telles Araque, ingreso a prestar servicios para la demandada el 01 de febrero de 2002 y egreso 23 de febrero de 2011; mientras que el ciudadano Alexander José Telles Araque, comenzó el 01 de febrero de 2006 hasta el día 23 de febrero de 2011, habiendo permanecido durante 9 años y 22 días la ciudadana Milagros del Valle Telles Araque, y 5 años y 22 días el ciudadano Alexander José Telles Araque.
Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, los demandantes alegaron que fue por retiro justificado, indicando que en fecha 23/02//2011, la representante legal de la empresa procedió a quitarles las llaves de sus oficinas y los documentos confidenciales, asumiendo ella misma el cargo, que en vista de dicha situación y en virtud de que no les permitieron realizar sus funciones se vieron en la necesidad de retirarse justificadamente de la empresa. Por su parte, la demandada alegó el retiro o renuncia voluntaria. Al respecto, observa el Tribunal que no quedó probado en autos el retiro justificado de los demandantes ni fue reclamado los efectos patrimoniales del alegado retiro justificado; en tanto que la parte demandada cumplió con su carga de notificar al Juez competente la causa de terminación del vinculo laboral, por lo que en criterio de quien decide la terminación de la relación fue por retiro voluntario.

En el orden indicado, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó el monto del salario devengado por los demandantes, pero no demostró nada que el favoreciera al respecto, admitiendo durante el desarrollo de la audiencia de juicio que el salario de los demandantes era variable en virtud de la comisión que devengaban mensualmente, y limitándose a señalar que el salario devengado no se corresponden con la realidad; que existen suficientes elementos para considerar la falta de probidad y concurrencia desleal de los demandantes, que constituyeron una empresa paralela con la empresa del patrono cuyo funcionamiento era dentro de las instalaciones de la empresa accionada; sin que tales hechos hubiesen sido probados en el presente proceso conforme al artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; considerando el Tribunal que el hecho de constituir una empresa que pudiese competir en el mercado con la empresa del patrono no pone en riesgo la actividad productiva de la demandada, el libre mercado y la libre competencia son permitidas siempre y cuando sean sanos, además si el medio que conocen los accionantes precisamente es el del comercio y distribución de lubricantes, filtros de gasolina y repuestos en general, es obvio que pretendan independizarse con una empresa de este tipo.

De allí, que al no consignar la demandada los recibos de pago de salario, según le había sido ordenado por el Tribunal en la prueba de exhibición y al aportar al proceso los recibos de pago de salario de la ciudadana Milagros Telles correspondiente al periodo 01/10/2009 al 15/02/2011, cursante del folio 41 al 73, analizados ut supra, aunado a que consta igualmente de autos la evacuación de la prueba de informes rendida por el Banco Banesco de la cual se evidencia la existencia de pagos por nomina del salario mensual de los demandantes pagado a través de transferencias bancarias titulares de la empresa Suplivensa Trujillo S. A, y al no existir en el expediente ningún medio probatorio que contradiga el salario alegado por los demandantes, este Tribunal debe considerar que los salarios devengados por Milagros Telles Araque durante la vigencia del vínculo laboral se desprenden de los recibos de pago por ella aportados; mientras que los salarios devengados por Alexander Telles Araque fueron los indicados en el escrito de demanda, el cual incluye las comisiones por las ventas realizadas, a falta de prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, se observa que la ciudadana Milagros Telles Araque, aportó al proceso los recibos de pago generados durante la relación laboral donde se evidencia el pago de un salario básico mensual mas las comisiones generadas a partir del mes de marzo del año 2004, recibos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal para el calculo de la prestación de antigüedad; mientras que para el cálculo de los demás conceptos laborales como vacaciones cumplidas y utilidades fraccionadas se tomó en cuenta el salario variable es decir el promedio devengado en el último año de vigencia de la relación laboral; en tanto que el ciudadano Alexander José Telles Araque no presentó recibos de pago ni tampoco fueron exhibidos por la demandada según le había sido ordenado por el Tribunal en la prueba de exhibición; quedando como ciertos los salarios indicados por el actor en el libelo de demanda y que se tomaron en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, mientras que para el calculo de los demás conceptos laborales como vacaciones cumplidas y utilidades fraccionadas se tomó en cuenta el salario variable, es decir el promedio devengado en el ultimo año de vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, no puede éste Tribunal pasar por desapercibido que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente en la evacuación de la prueba de declaración de parte, la ciudadana Milagro Telles Araque reconoció haber recibido de la demandada las siguientes cantidades, el día 06/07/2010, Bs. 18.338,49; en fecha 20/07/2010, Bs. 11.000,00; el día 30/07/2010, Bs. 2.000,00; en fecha 17/09/2010, Bs. 17.187,86; el día 17/09/2010, Bs. 10.000,00; en fecha 22/11/2010, Bs. 2.350,00; el día 23/12/2010, Bs. 13.431,48; en fecha 30/12/2010, Bs. 3.022,10; el día 30/12/2010, Bs. 676,89 y en fecha 17/01/2011, Bs. 3.783,63; señalando que se trataba de transferencias realizadas por la representante legal de la accionada a su cuenta personal sin recordar el concepto, conviniendo que algunas veces era por complemento de salario, vacaciones o utilidades; que igualmente Suplivensa Trujillo, le hacía transferencias o traspasos a proveedores y otras empresas, entre las que se encuentra la compañía 2.J Inversiones que es de su propiedad y de su hermano Alexander Telles; montos éstos que serán descontados de la cantidad que le corresponda por concepto de prestaciones sociales.

En consecuencia, corresponden al demandante de autos los siguientes conceptos y montos:

MILAGROS DEL VALLE TELLES ARAQUE
Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2002.
Fecha del despido: 23 de febrero de 2011.
Tiempo de servicios: 9 años y 22 días

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, además de dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, incluyendo los intereses devengados y las incidencias de las utilidades, bono vacacional y comisiones; tomando como base el salario devengado por la demandante mes a mes, de conformidad con los criterios para la determinación del salario expuestos ut supra, basados en el escrito de promoción de la prueba de exhibición, encontrando este Tribunal que le corresponde la cantidad de Bs. 67.672,40 por concepto de capital acumulado, más la cantidad de Bs. 26.190,71 por concepto de intereses, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 93.863,11; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

fecha días
co
rresp Sala
rio
mini
mo Ali
cuota de
utili
dades Ali
cuota de
bo
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cacional Comi
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tal
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da Tasa
De
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tal
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Ene-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Feb-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 39,1 0,00
Mar-02 0 8,33 1,04 0,19 0,00 8,33 9,56 0,00 0,00 50,1 0,00
Abr-02 0 8,33 1,04 0,19 0,00 8,33 9,56 0,00 0,00 43,59 0,00
May-02 0 8,33 1,04 0,19 0,00 8,33 9,56 0,00 0,00 36,2 0,00
Jun-02 5 8,33 1,04 0,19 0,00 8,33 9,56 47,80 47,80 31,64 1,26
Jul-02 5 8,33 1,04 0,19 0,00 8,33 9,56 47,80 95,60 29,9 2,38
Ago-02 5 10,00 1,25 0,22 0,00 10,00 11,47 57,36 152,96 26,92 3,43
Sep-02 5 10,00 1,25 0,22 0,00 10,00 11,47 57,36 210,32 26,92 4,72
Oct-02 5 10,00 1,25 0,22 0,00 10,00 11,47 57,36 267,69 29,44 6,57
Nov-02 5 10,00 1,25 0,22 0,00 10,00 11,47 57,36 325,05 30,47 8,25
Dic-02 5 10,00 1,25 0,22 0,00 10,00 11,47 57,36 382,41 29,99 9,56
Ene-03 5 10,00 1,25 0,22 0,00 10,00 11,47 57,36 439,77 31,63 11,59
Feb-03 5 10,00 1,25 0,25 0,00 10,00 11,50 57,50 497,27 29,12 12,07
Mar-03 5 10,00 1,25 0,25 0,00 10,00 11,50 57,50 554,77 25,05 11,58
Abr-03 5 10,00 1,25 0,25 0,00 10,00 11,50 57,50 612,27 24,52 12,51
May-03 5 10,00 1,25 0,25 0,00 10,00 11,50 57,50 669,77 20,12 11,23
Jun-03 5 10,00 1,25 0,25 0,00 10,00 11,50 57,50 727,27 18,33 11,11
Jul-03 5 11,00 1,38 0,28 0,00 11,00 12,65 63,25 790,52 18,49 12,18
Ago-03 5 11,00 1,38 0,28 0,00 11,00 12,65 63,25 853,77 18,74 13,33
Sep-03 5 11,00 1,38 0,28 0,00 11,00 12,65 63,25 917,02 19,99 15,28
Oct-03 5 11,00 1,38 0,28 0,00 11,00 12,65 63,25 980,27 16,87 13,78
Nov-03 5 11,00 1,38 0,28 0,00 11,00 12,65 63,25 1.043,52 17,67 15,37
Dic-03 5 11,00 1,38 0,28 0,00 11,00 12,65 63,25 1.106,77 16,83 15,52
Ene-04 7 11,00 1,38 0,28 0,00 11,00 12,65 88,55 1.195,32 15,09 15,03
Feb-04 5 11,00 1,38 0,31 0,00 11,00 12,68 63,40 1.258,72 14,46 15,17
Mar-04 5 11,00 1,38 0,31 10,34 21,34 23,02 115,11 1.373,83 15,2 17,40
Abr-04 5 11,00 1,38 0,31 10,98 21,98 23,67 118,33 1.492,15 15,22 18,93
May-04 5 14,33 1,79 0,40 9,96 24,30 26,49 132,43 1.624,58 15,4 20,85
Jun-04 5 14,33 1,79 0,40 13,24 27,57 29,76 148,82 1.773,40 18,33 27,09
Jul-04 5 14,33 1,79 0,40 14,34 28,67 30,86 154,29 1.927,69 18,49 29,70
Ago-04 5 14,33 1,79 0,40 13,32 27,65 29,84 149,21 2.076,90 18,74 32,43
Sep-04 5 14,33 1,79 0,40 19,89 34,22 36,41 182,05 2.258,95 19,99 37,63
Oct-04 5 14,33 1,79 0,40 14,16 28,49 30,68 153,41 2.412,36 16,87 33,91
Nov-04 5 14,33 1,79 0,40 17,07 31,40 33,59 167,95 2.580,31 17,67 38,00
Dic-04 5 14,33 1,79 0,40 33,08 47,41 49,60 248,02 2.828,33 16,83 39,67
Ene-05 5 14,33 1,79 0,40 29,24 43,57 45,76 228,79 3.057,12 14,93 38,04
Feb-05 9 14,33 1,79 0,44 46,61 60,94 63,17 568,51 3.625,63 14,21 42,93
Mar-05 5 14,33 1,79 0,44 35,72 50,06 52,29 261,43 3.887,06 14,44 46,77
Abr-05 5 14,33 1,79 0,44 48,73 63,06 65,29 326,44 4.213,50 13,96 49,02
May-05 5 14,33 1,79 0,44 46,31 60,64 62,87 314,35 4.527,86 14,02 52,90
Jun-05 5 14,33 1,79 0,44 35,49 49,83 52,06 260,28 4.788,14 13,47 53,75
Jul-05 5 14,33 1,79 0,44 35,16 49,50 51,73 258,63 5.046,77 13,53 56,90
Ago-05 5 14,33 1,79 0,44 38,44 52,78 55,01 275,03 5.321,80 13,33 59,12
Sep-05 5 14,33 1,79 0,44 41,68 56,01 58,24 291,21 5.613,01 12,71 59,45
Oct-05 5 14,33 1,79 0,44 34,93 49,26 51,49 257,46 5.870,46 13,18 64,48
Nov-05 5 14,33 1,79 0,44 36,79 51,12 53,35 266,75 6.137,22 12,95 66,23
Dic-05 5 14,33 1,79 0,44 33,81 48,15 50,37 251,87 6.389,09 12,79 68,10
Ene-06 5 14,33 1,79 0,44 40,57 54,91 57,14 285,68 6.674,77 12,71 70,70
Feb-06 11 20,00 2,50 0,67 41,51 61,51 64,68 711,49 7.386,27 12,76 78,54
Mar-06 5 20,00 2,50 0,67 44,12 64,12 67,29 336,44 7.722,71 12,31 79,22
Abr-06 5 20,00 2,50 0,67 33,98 53,98 57,15 285,73 8.008,43 13,11 87,49
May-06 5 20,00 2,50 0,67 47,76 67,76 70,93 354,63 8.363,07 12,15 84,68
Jun-06 5 20,00 2,50 0,67 57,10 77,10 80,27 401,33 8.764,40 11,94 87,21
Jul-06 5 20,00 2,50 0,67 45,39 65,39 68,56 342,81 9.107,20 12,29 93,27
Ago-06 5 20,00 2,50 0,67 44,84 64,84 68,00 340,01 9.447,22 12,43 97,86
Sep-06 5 22,00 2,75 0,73 43,23 65,23 68,72 343,58 9.790,80 12,32 100,52
Oct-06 5 22,00 2,75 0,73 38,72 60,72 64,21 321,03 10.111,83 12,46 104,99
Nov-06 5 22,00 2,75 0,73 43,92 65,92 69,41 347,03 10.458,86 12,63 110,08
Dic-06 5 22,00 2,75 0,73 47,62 69,62 73,10 365,51 10.824,37 12,54 113,11
Ene-07 5 22,00 2,75 0,73 41,86 63,86 67,35 336,74 11.161,11 12,92 120,17
Feb-07 13 22,00 2,75 0,79 41,86 63,86 67,41 876,31 12.037,43 12,82 128,60
Mar-07 5 22,00 2,75 0,79 47,44 69,44 72,98 364,92 12.402,34 12,53 129,50
Abr-07 5 22,00 2,75 0,79 41,46 63,46 67,00 335,02 12.737,37 13,05 138,52
May-07 5 26,40 3,30 0,95 60,78 87,18 91,44 457,18 13.194,55 13,03 143,27
Jun-07 5 26,40 3,30 0,95 55,78 82,18 86,44 432,18 13.626,73 12,53 142,29
Jul-07 5 26,40 3,30 0,95 57,72 84,12 88,38 441,89 14.068,62 13,51 158,39
Ago-07 5 26,40 3,30 0,95 73,13 99,53 103,78 518,92 14.587,54 13,86 168,49
Sep-07 5 26,40 3,30 0,95 112,48 138,88 143,14 715,69 15.303,23 13,79 175,86
Oct-07 5 26,40 3,30 0,95 87,12 113,52 117,77 588,86 15.892,09 14 185,41
Nov-07 5 26,40 3,30 0,95 92,80 119,20 123,45 617,26 16.509,36 15,75 216,69
Dic-07 5 26,40 3,30 0,95 115,64 142,04 146,30 731,48 17.240,83 16,44 236,20
Ene-08 5 26,40 3,30 0,95 124,30 150,70 154,95 774,77 18.015,61 18,53 278,19
Feb-08 15 33,33 4,17 1,30 112,12 145,45 150,91 2.263,70 20.279,31 17,56 296,75
Mar-08 5 33,33 4,17 1,30 87,78 121,11 126,57 632,85 20.912,15 18,17 316,64
Abr-08 5 33,33 4,17 1,30 92,46 125,79 131,25 656,27 21.568,43 18,35 329,82
May-08 5 33,33 4,17 1,30 98,74 132,07 137,53 687,65 22.256,07 20,85 386,70
Jun-08 5 33,33 4,17 1,30 163,15 196,48 201,94 1.009,70 23.265,77 20,09 389,51
Jul-08 5 33,33 4,17 1,30 76,90 110,23 115,69 578,47 23.844,23 20,13 399,99
Ago-08 5 33,33 4,17 1,30 141,70 175,03 180,49 902,46 24.746,69 20,09 414,30
Sep-08 5 33,33 4,17 1,30 157,44 190,77 196,24 981,19 25.727,88 19,68 421,94
Oct-08 5 33,33 4,17 1,30 141,34 174,67 180,13 900,64 26.628,52 19,82 439,81
Nov-08 5 33,33 4,17 1,30 109,88 143,21 148,67 743,37 27.371,89 20,24 461,67
Dic-08 5 33,33 4,17 1,30 103,60 136,93 142,39 711,97 28.083,86 19,65 459,87
Ene-09 5 33,33 4,17 1,30 82,64 115,97 121,44 607,18 28.691,04 19,76 472,45
Feb-09 17 33,33 4,17 1,39 139,45 172,78 178,33 3.031,67 31.722,71 19,98 528,18
Mar-09 5 33,33 4,17 1,39 188,44 221,77 227,33 1.136,65 32.859,35 19,74 540,54
Abr-09 5 33,33 4,17 1,39 78,18 111,51 117,06 585,32 33.444,68 18,77 523,13
May-09 5 36,67 4,58 1,53 116,57 153,24 159,35 796,76 34.241,43 18,77 535,59
Jun-09 5 36,67 4,58 1,53 155,47 192,14 198,25 991,26 35.232,69 17,56 515,57
Jul-09 5 36,67 4,58 1,53 168,63 205,30 211,41 1.057,06 36.289,75 17,26 521,97
Ago-09 5 46,95 5,87 1,96 178,53 225,48 233,31 1.166,54 37.456,29 17,04 531,88
Sep-09 5 46,95 5,87 1,96 190,94 237,89 245,72 1.228,59 38.684,88 17,04 549,33
Oct-09 5 46,95 5,87 1,96 178,75 225,70 233,52 1.167,62 39.852,51 17,04 565,91
Nov-09 5 46,95 5,87 1,96 91,40 138,35 146,18 730,88 40.583,39 17,04 576,28
Dic-09 5 46,95 5,87 1,96 183,68 230,63 238,45 1.192,27 41.775,66 17,04 593,21
Ene-10 5 46,95 5,87 1,96 216,99 263,94 271,77 1.358,83 43.134,48 17,04 612,51
Feb-10 19 46,95 5,87 2,09 189,15 236,10 244,05 4.637,02 47.771,51 17,04 678,36
Mar-10 5 46,95 5,87 2,09 103,23 150,18 158,14 790,69 48.562,20 17,04 689,58
Abr-10 5 46,95 5,87 2,09 210,06 257,01 264,96 1.324,82 49.887,02 17,04 708,40
May-10 5 52,22 6,53 2,32 234,57 286,80 295,64 1.478,22 51.365,24 17,04 729,39
Jun-10 5 57,22 7,15 2,54 206,79 264,01 273,71 1.368,54 52.733,78 17,04 748,82
Jul-10 5 57,22 7,15 2,54 228,101 285,32 295,02 1.475,09 54.208,88 17,04 769,77
Ago-10 5 57,22 7,15 2,54 220,80 278,02 287,72 1.438,60 55.647,48 17,04 790,19
Sep-10 5 57,22 7,15 2,54 199,79 257,02 266,71 1.333,56 56.981,03 17,04 809,13
Oct-10 5 57,22 7,15 2,54 196,26 253,48 263,18 1.315,90 58.296,94 17,04 827,82
Nov-10 5 57,22 7,15 2,54 188,57 245,79 255,49 1.277,43 59.574,37 17,04 845,96
Dic-10 5 57,22 7,15 2,54 173,26 230,48 240,18 1.200,89 60.775,26 17,04 863,01
Ene-11 5 57,22 7,15 2,54 191,45 248,68 258,37 1.291,86 62.067,12 17,04 881,35
Feb-11 21 57,22 7,15 2,54 200 257,22 266,92 5.605,28 67.672,40 17,04 960,95
67.672,40 26.190,71
Salario Diario Promedio Normal 251,17 93.863,11

Vacaciones 2010-2011: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 23 días, los cuales multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 251,17, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.776,91.

Bono Vacacional 2010-2011: De conformidad con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 15 días, los cuales multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 251,17, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.767,55.

Utilidades pendientes año 2011: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 1,25 días que resultan de dividir 15/12 x 1=1,25 que multiplicados por el por el salario promedio normal diario de lo devengado en el referido año de Bs. 251,17 arroja como resultado la cantidad de Bs. 313,96.

Todos los conceptos y cantidades adeudadas a la demandante de autos, ciudadana MILAGROS TELLES ARAQUE, por la empresa demandada SUPLIVENSA TRUJILLO, S.A., sumados alcanzan la cantidad total de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103.721,53), cantidad ésta a la cual, se le debe descontar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.790,45), que reconoció la demandante en audiencia de juicio haber recibido, resultando la cantidad a pagar de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.931,08), mas las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que fueron ordenadas por intereses moratorios e indexación.

ALEXANDER JOSE TELLES ARAQUE
Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2006.
Fecha del despido: 23 de febrero de 2011.
Tiempo de servicios: 5 años y 22 días

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, además de dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, incluyendo los intereses devengados y las incidencias de las utilidades, bono vacacional y comisiones; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los criterios para la determinación del salario expuestos ut supra, basados en el escrito de promoción de la prueba de exhibición, encontrando este Tribunal que le corresponde la cantidad de Bs. 50.091,90 por concepto de capital acumulado, más la cantidad de Bs. 15.754,53 por concepto de intereses, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 65.846,43; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

fecha días co
rres
p Sala
rio
varia
ble
men
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ario dia
rio Ali
Cuo
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de utili
dades Alic
uota
de
bono vaca
cional total
sa
lario inte
gral To
tal
anti
güe
dad Anti
Güe
dad
acu
mulada tasa
de
inte
res total
inte
reses
Feb-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12,76 0,00
Mar-06 0 1.481,90 49,40 2,06 0,96 52,42 0,00 0,00 12,31 0,00
Abr-06 0 998,28 33,28 1,39 0,65 35,31 0,00 0,00 12,11 0,00
May-06 5 1.514,87 50,50 2,10 0,98 53,58 267,91 267,91 12,15 2,71
Jun-06 5 1.213,29 40,44 1,69 0,79 42,91 214,57 482,48 11,94 4,80
Jul-06 5 1.115,65 37,19 1,55 0,72 39,46 197,30 679,78 12,29 6,96
Ago-06 5 1.174,76 39,16 1,63 0,76 41,55 207,76 887,54 12,43 9,19
Sep-06 5 1.721,47 57,38 2,39 1,12 60,89 304,45 1.191,99 12,32 12,24
Oct-06 5 1.330,69 44,36 1,85 0,86 47,07 235,33 1.427,32 12,46 14,82
Nov-06 5 2.418,66 80,62 3,36 1,57 85,55 427,74 1.855,07 12,63 19,52
Dic-06 5 1.325,50 44,18 1,84 0,86 46,88 234,42 2.089,49 12,64 22,01
Ene-07 5 1.457,74 48,59 2,02 0,94 51,56 257,80 2.347,29 12,92 25,27
Feb-07 5 3.349,02 111,63 4,65 2,48 118,77 593,83 2.941,12 12,82 31,42
Mar-07 5 1.405,72 46,86 1,95 1,04 49,85 249,25 3.190,38 12,53 33,31
Abr-07 5 1.953,52 65,12 2,71 1,45 69,28 346,39 3.536,76 13,05 38,46
May-07 5 1.447,66 48,26 2,01 1,07 51,34 256,69 3.793,45 13,03 41,19
Jun-07 5 1.997,15 66,57 2,77 1,48 70,82 354,12 4.147,58 12,53 43,31
Jul-07 5 2.258,43 75,28 3,14 1,67 80,09 400,45 4.548,03 13,51 51,20
Ago-07 5 3.473,52 115,78 4,82 2,57 123,18 615,91 5.163,94 13,86 59,64
Sep-07 5 5.521,46 184,05 7,67 4,09 195,81 979,04 6.142,98 13,79 70,59
Oct-07 5 5.521,46 184,05 7,67 4,09 195,81 979,04 7.122,01 14,00 83,09
Nov-07 5 6.318,22 210,61 8,78 4,68 224,06 1.120,31 8.242,33 15,75 108,18
Dic-07 5 3.691,74 123,06 5,13 2,73 130,92 654,60 8.896,93 16,44 121,89
Ene-08 5 2.922,74 97,42 4,06 2,16 103,65 518,25 9.415,17 18,53 145,39
Feb-08 7 5.829,18 194,31 8,10 4,86 207,26 1.450,82 10.865,99 17,56 159,01
Mar-08 5 2.071,37 69,05 2,88 1,73 73,65 368,24 11.234,23 18,17 170,11
Abr-08 5 2.595,33 86,51 3,60 2,16 92,28 461,39 11.695,62 18,35 178,85
May-08 5 2.336,75 77,89 3,25 1,95 83,08 415,42 12.111,05 20,85 210,43
Jun-08 5 2.605,54 86,85 3,62 2,17 92,64 463,21 12.574,25 20,09 210,51
Jul-08 5 3.462,35 115,41 4,81 2,89 123,11 615,53 13.189,78 20,30 223,13
Ago-08 5 3.634,44 121,15 5,05 3,03 129,22 646,12 13.835,91 20,09 231,64
Sep-08 5 4.520,84 150,69 6,28 3,77 160,74 803,70 14.639,61 19,68 240,09
Oct-08 5 3.707,25 123,58 5,15 3,09 131,81 659,07 15.298,68 19,82 252,68
Nov-08 5 8.504,33 283,48 11,81 7,09 302,38 1.511,88 16.810,56 20,24 283,54
Dic-08 5 2.954,65 98,49 4,10 2,46 105,05 525,27 17.335,83 19,65 283,87
Ene-09 5 2.348,62 78,29 3,26 1,96 83,51 417,53 17.753,36 19,76 292,34
Feb-09 9 8.921,68 297,39 12,39 8,26 318,04 2.862,37 20.615,73 19,98 343,25
Mar-09 5 5.630,73 187,69 7,82 5,21 200,73 1.003,63 21.619,36 19,74 355,64
Abr-09 5 3.432,96 114,43 4,77 3,18 122,38 611,89 22.231,25 18,77 347,73
May-09 5 3.380,63 112,69 4,70 3,13 120,51 602,57 22.833,82 18,77 357,16
Jun-09 5 4.708,00 156,93 6,54 4,36 167,83 839,16 23.672,98 17,56 346,41
Jul-09 5 7.114,46 237,15 9,88 6,59 253,62 1.268,09 24.941,06 17,26 358,74
Ago-09 5 6.189,08 206,30 8,60 5,73 220,63 1.103,15 26.044,21 17,04 369,83
Sep-09 5 4.641,98 154,73 6,45 4,30 165,48 827,39 26.871,60 16,58 371,28
Oct-09 5 3.865,96 128,87 5,37 3,58 137,81 689,07 27.560,67 17,62 404,68
Nov-09 5 6.229,29 207,64 8,65 5,77 222,06 1.110,31 28.670,98 17,05 407,37
Dic-09 5 12.019,25 400,64 16,69 11,13 428,46 2.142,32 30.813,30 16,97 435,75
Ene-10 5 5.213,44 173,78 7,24 4,83 185,85 929,25 31.742,55 16,74 442,81
Feb-10 11 11.535,11 384,50 16,02 11,75 412,27 4.535,01 36.277,56 16,65 503,35
Mar-10 5 5.619,69 187,32 7,81 5,72 200,85 1.004,26 37.281,82 16,44 510,76
Abr-10 5 4.585,85 152,86 6,37 4,67 163,90 819,51 38.101,33 16,23 515,32
May-10 5 5.619,69 187,32 7,81 5,72 200,85 1.004,26 39.105,59 16,4 534,44
Jun-10 5 4.585,85 152,86 6,37 4,67 163,90 819,51 39.925,09 16,10 535,66
Jul-10 5 5.830,28 194,34 8,10 5,94 208,38 1.041,89 40.966,99 16,34 557,83
Ago-10 5 6.458,86 215,30 8,97 6,58 230,84 1.154,22 42.121,21 16,28 571,44
Sep-10 5 6.467,79 215,59 8,98 6,59 231,16 1.155,82 43.277,03 16,10 580,63
Oct-10 5 6.151,52 205,05 8,54 6,27 219,86 1.099,30 44.376,33 16,38 605,74
Nov-10 5 4.987,89 166,26 6,93 5,08 178,27 891,35 45.267,68 16,25 613,00
Dic-10 5 15.040,16 501,34 20,89 15,32 537,55 2.687,73 47.955,41 16,45 657,39
Ene-11 5 5.187,20 172,91 7,20 5,28 185,39 926,97 48.882,38 16,29 663,58
Feb-11 13 2.603,18 86,77 3,62 2,65 93,04 1.209,51 50.091,90 16,37 683,34

50.091,90 15.754,53

65.846,43

Salario promedio normal 203,16


Vacaciones 2010-2011: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 19 días, los cuales multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 203,16, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.860,04.

Bono Vacacional 2010-2011: De conformidad con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 11 días, los cuales multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 203,16, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.234,76.

Utilidades pendientes año 2011, De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1,25 días que resultan de dividir 15/12 x 1=1,25 que multiplicados por el por el salario promedio normal diario de lo devengado en el referido año de Bs. 203,16 arroja como resultado la cantidad de Bs. 253,95.

Todos los conceptos y cantidades adeudadas al demandante de autos, ciudadano ALEXANDER JOSE TELLES ARAQUE, por la empresa demandada SUPLIVENSA TRUJILLO, S.A., sumados alcanzan la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.195,18), mas las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que fueron ordenadas por intereses moratorios e indexación.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE TELLES ARAQUE Y ALEXANDER JOSE TELLES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.913.433 y 10.913.571, respectivamente; domiciliados en la Calle 10, Edificio La Estefanía, Piso 1, Apartamento 1-B, Sector Las Acacias de la ciudad de Valera, estado Trujillo; representados judicialmente por la Abg. MARIA ALEJANDRA MORENO MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.178; contra la empresa SUPLIVENSA TRUJILLO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 30 de mayo de 2002, anotada bajo el Nº 54, Tomo 5-A de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana MAGALI ELENA FLORES PULGAR, titular de la cedula de identidad Nº 3.481.646, en su carácter de Presidenta, y judicialmente por el Abg. BENEDICTO ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 157.052. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a los demandantes, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 94.126,26), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario; cantidad ésta distribuida de la siguiente manera: Bs. 21.931,08 para MILAGROS DEL VALLE TELLES ARAQUE y Bs. 72.195,18 para ALEXANDER JOSE TELLES ARAQUE. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 23/02/2011 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses y alícuotas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 23/02/2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, b) sobre las cantidades a pagar por concepto de beneficio laborales, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/08, Caso. JOSE SURITA Vs. MALDIFASSI & C. A. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido el vencimiento total. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 03:14 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ