REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000397
PARTE DEMANDANTE:YAJAIRA DE LA CRUZ PEREZ RAMÍREZ y EDY DEL CARMEN PEREZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.050.291 y V-6.700.061, respectivamente, domiciliadas en la jurisdicción del Estado Trujillo y residenciadas en C/N, Sector Conucos de la Paz, Parte Alta, Sector 1, frente a la Caja de Agua, vía Valera-Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JESÚS ARAUJO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 13.522.960, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608.
PARTE DEMANDADA: AMARILIS ANDREINA HERNÁNDEZ Y NELIDA YRIS SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 19.285.456 y 9.329.872, con domicilio en kiosco ubicado en MAKROVAL, vía Valera-el cumbe (sitio de trabajo), ubicado dicho kiosco al frente de comercial Villegas (dentro de MAKROVAL), Valera Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOHNNI NEGRON SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.009.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKET Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral que siguen las ciudadanas ¬¬¬¬YAJAIRA DE LA CRUZ PEREZ RAMÍREZ y EDY DEL CARMEN PEREZ RAMÍREZ, contra las ciudadanas AMARILIS ANDREINA HERNÁNDEZ Y NELIDA YRIS SUÁREZ, se verifica que en acta de fecha 22/02/2013, cursante al folio 80 , el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial; así como, la comparecencia de la co-demandada Nelida Yris Suárez y de la incomparecencia de la co-demandada Amarilis Andreina Hernández, quien no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Al folio 88, el referido Juzgado, dejó constancia que la co-demandada Nelida Yris Suárez, contestó la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 07/05/2013, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 14/05/2.013, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 27/06/2013, 05/07/2013 y 12/07/2013, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiestan las demandantes en su escrito libelar subsanado lo siguiente: YAJAIRA DE LA CRUZ PEREZ RAMÍREZ: (I) que comenzó a prestar sus servicios laborales como cocinera para las ciudadanas Amarilis Andreina Hernández y Nelida Yris Suárez, en fecha 28/06/2007, quienes tienen un kiosco de venta de arepas, empanadas y jugos dentro del área de Makroval, que prestó servicios para quienes fueron sus patronos de manera personal e ininterrumpida en la preparación de arepas, empanadas y jugos, así como, limpieza y mantenimiento del puesto de trabajo y cocina, lavado de platos y utensilios de cocina, en una jornada al inicio de la relación laboral hasta el mes de abril de 2011, todos los días sin ningún día de descanso en horario de 4:00 a.m. a 12:00 m. y a partir del mes de mayo de 2011, mantenía el mismo horario de trabajo pero gozando el día lunes de cada semana como día de descanso. (II) que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.100,00, para un salario diario de Bs. 70,00, siendo despedida injustificadamente por la ciudadana Amarilis Andreina Hernández, en fecha 01/06/2012, quien le manifestó que no trabajaría más porque debía reducir el personal y sin más explicación dio por terminada la relación laboral; que una vez terminada la relación laboral converso con sus patronas para que le pagaran las prestaciones sociales y otros conceptos laborales negándose a pagar los mismos, que prestó ininterrumpidamente durante cuatro (04) años, once (11) meses y tres (03) días para las ciudadanas Amarilis Andreina Hernández y Nelida Yris Suárez. (III) que reclama los siguientes conceptos: A) Vacaciones: a) Vacaciones 2007-2008, 15 días, Bs.1050,00; Vacaciones no disfrutadas año 2007-08 (pago compensatorio), Bs.,1050, Bono Vacacional 2007-2008, Bs. 490, Vacaciones 2008-2009, Bs.1120, vacaciones no disfrutadas año 2008-09 (pago compensatorio), Bs.1120, Bono Vacacional 2008-2009, Bs., 560, Vacaciones 2009-2010, Bs.1190, no disfrutadas año 2009-10 (pago compensatorio), Bs.1190, Bono Vacacional 2009-2010, Bs.630, Vacaciones 2010-2011, Bs.1260, no disfrutadas año 2010-11 (pago compensatorio), Bs.1260, Bono Vacacional 2010-2011, Bs. 700, Vacaciones 2011-2012, Bs.1330, vacaciones no disfrutadas año 2011-12( pago compensatorio), Bs.1330, Bono Vacacional 2011-2012, Bs. 1330; un subtotal de Bs. 15.610. B) Domingos Laborados años 2007 al 2012, 251 días x Bs.70 + 50% = Bs. 26.355. C) Utilidades: utilidades del año 2007, Bs.1050, utilidades del año 2008, Bs. 1050, utilidades del año 2009, Bs.1050, utilidades del año 2010, Bs.1050, utilidades del año 2011, Bs.1050, frac. Utilidades del año 2012, Bs. 875, un sub- total de Bs.6.125. D) Indemnización por despido (Art. 92 indemnización equivalente a prest) = Bs. 20.437,19. e) Cesta Ticket (mayo 2011 a junio 2012) 332 ticket *22,5 = Bs. 7.470. F) Horas extras: del 28/06/2007 al 28/06/2008, 312 horas extras x Bs.6,66 c/h + 50% = Bs. 3.116,88, del 29/06/2008 al 30/06/2010, 624 horas extras x Bs. 8 c/h + 50% = Bs.7.488, del 01/07/2010 al 01/05/2011, 300 horas extras x Bs. 9,33 c/h + 50% = Bs. 4.198,5, un subtotal de Bs. 14.803,38, G) Antigüedad e Intereses, sub-total = Bs. 28.339,11, para un total general de los conceptos reclamados de Bs.119.139, 68. La ciudadana EDY DEL CARMEN PÉREZ RAMÍREZ: manifestó lo siguiente: (I) que comenzó a prestar sus servicios laborales como cocinera para las ciudadanas Amarilis Andreina Hernández y Nelida Yris Suárez, desde la fecha 15/01/2008, quienes tienen un kiosco de venta de arepas, empanadas y jugos dentro del área de Makroval, que prestó para quienes fueron sus patronos de manera personal e ininterrumpida en la preparación de arepas, empanadas y jugos, así como, limpieza y mantenimiento del puesto de trabajo y cocina, lavado de platos y utensilios de cocina, en una jornada al inicio de la relación laboral hasta el mes de abril de 2011, de todos los días sin ningún día de descanso en horario de 4:00 a.m. a 12:00 m. y a partir del mes de mayo de 2011, mantenía el mismo horario de trabajo pero gozando el día miércoles de cada semana como día de descanso. (II) que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.100,00, para un salario diario de Bs. 70,00, siendo despedida injustificadamente por la ciudadana Amarilis Andreina Hernández, en fecha 01/06/2012, le manifestó que no trabajaría más porque debía reducir el personal y sin más explicación dio por terminada la relación laboral, una vez terminada la relación laboral converso con sus patronas para que le pagaran las prestaciones sociales y otros conceptos laborales negándose a pagar los mismos, que prestó ininterrumpidamente durante cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días para las ciudadanas Amarilis Andreina Hernández y Nelida Yris Suárez. (III) que reclama los siguientes conceptos: A) Vacaciones: a) Vacaciones 2008-2009 Bs.1050, vacaciones no disfrutadas año 2008-09 (pago compensatorio), Bs.1050, Bono Vacacional 2008-2009, Bs.490, Vacaciones 2009-2010, Bs. 1120., vacaciones no disfrutadas año 2009-10 (pago compensatorio), Bs.1120, Bono Vacacional 2009-2010, Bs. 560, Vacaciones 2010-2011, Bs.1190, no disfrutadas año 2010-11 (pago compensatorio), Bs.1190, Bono Vacacional 2010-2011, Bs. 630, Vacaciones 2011-2012, Bs.1260, no disfrutadas año 2011-12 (pago compensatorio), Bs.1260, Bono Vacacional 2011-2012, Bs. 1260, un subtotal de Bs. 12.180. B) Domingos Laborados años 2008 al 2012, 221 días, Bs. 23.205. C) Horas extras: del 15/01/2007 al 28/06/2008, 144 horas extras x Bs. 6,66 c/h + 50% = Bs.1.438,56, del 29/06/2008 al 30/06/2010, 624 h. extras x Bs. 8 c/h + 50% = 7.488 Bs., del 01/07/2010 al 01/05/2011, 300 horas extras x Bs. 9,33 c/h + 50% = 4.198,5 Bs., con un subtotal de Bs. 13.125,06, D) Utilidades: utilidades del año 2008, Bs.1050, utilidades del año 2009, Bs.1050, utilidades del año 2010, Bs.1050, utilidades del año 2011, Bs.1050, utilidades del año 2012, Bs. 875, un sub- total de Bs. 5.075. D) Indemnización por despido (Art. 92 indemnización equivalente a prestaciones), Bs.18.502, 11. e) Cesta Ticket (mayo 2011 a junio 2012) 333 ticket *22,5 = Bs.7.492,5. G) Antigüedad e Intereses, sub-total = Bs. 24.772,62, para un total general de los conceptos reclamados de Bs.104.352,29.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 87, cursa escrito de contestación mediante el cual la parte co-demandada ciudadana Nelida Yris Suárez Moreno, manifiesta lo siguiente: Rechaza y contradice que tenga un kiosco de venta de arepas, empanadas y jugos dentro del área de Makroval, que le trabajaron ¬¬¬¬las ciudadanas Yajaira de la Cruz Perez Ramírez y Edy del Carmen Perez Ramírez de cocineras; que hacían mantenimiento y limpieza, lavado de platos y utensilios; que la jornada laboral desde su inicio hasta el mes de abril de 2011, era todos los días sin ningún día de descanso en horario de 4:00 a.m. a 12:00 m., y a partir de mayo de 2011 mantenía el mismo horario de trabajo, pero gozando del día lunes de cada semana como día de descanso, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.100,00. para un salario diario de Bs.70, 00; que no es propietaria ni concesionaria del local de comida en la cual las demandantes trabajaron, sino que simplemente era una trabajadora más de su hija Amarilis Hernández, quien si es concesionaria (propietaria del kiosco en lo que se refiere a los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo); prueba de ello es la constancia que se encuentra en el escrito promovido ante el Tribunal en la audiencia preliminar, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, en el cual aparece como arrendataria o concesionaria del puesto de comida su hija Amarilis Hernández.

III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Por la forma en que fue contestada la demanda quedan fuera de la controversia los siguientes elementos: 1) La prestación de servicios por parte de las demandante a favor de la co-demandada Amarilis Hernández y las demás circunstancias que rodena la relación laboral como fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado y salario.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los siguientes hechos: 1) la falta de cualidad alegada por la parte demandada respecto a la ciudadana Nelida Suárez 2) la naturaleza de la relación jurídica que unió a las demandantes con la co-demandada Nelida Yris Suárez Moreno; 3) la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.

IV
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Por su parte, corresponde a las demandantes demostrar las horas extras y los días domingos trabajados que alegan haber laborado. Al respecto, es necesario citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Ítalo Venezolano C. A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, corresponde a las demandantes probar en el presente juicio que trabajaron horas extras, para que proceda su pago; lo cual debe ser demostrado por la parte actora por tratarse de acreencias en exceso de las legales, conforme al criterio jurisprudencial antes citado.

Ahora bien, en auto de fecha 06/05/2013, cursante al folio 88, se dejó constancia que la ciudadana Amarilis Hernández no presentó escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de las demandantes se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto composición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la co-demandada Amarilis Hernández a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.



V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales:
Respecto a los testigos RAMÓN ANTONIO DÍAZ PEREZ y NINOSKA DEL CARMEN VÁSQUEZ GODOY, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.003.171 y 21.470.556, se desechan por cuanto de su declaración se observa que no tienen conocimiento de los hechos, señalando el testigo Ramón Antonio Díaz Perez, que quien se encontraba en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio era la co-demandada Amarilis Hernández, cuando lo correcto era la ciudadana Nelida Yris Suárez Moreno. Asimismo, la testigo Ninoska del Carmen Vásquez Godoy, no distinguió quienes eran las demandantes ni quienes eran las demandadas.

Ahora bien, respecto a los testigos: LEÍDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, Y FÁTIMA DEL VALLE ARAUJO QUINTERO, respectivamente, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

2. Prueba de informes
De conformidad con el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Oficina Administrativa de MAKROVAL, ubicada en el sector San Pablo, Vía El Cumbe, Carretera Valera-la Quebrada de Cuevas, Municipio Valera estado Trujillo, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si las ciudadanas Amarilis Andreina Hernández y /o Nelida Yris Suárez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.285.456 y 9.329.872, de forma conjunta o separada les fue arrendado o adjudicado un puesto dentro de dichas instalaciones para la colocación de un Kiosco ubicado al frente de Comercial Villegas, dentro del área de MAKROVA. SEGUNDO: Si el Kiosco ubicado al frente de Comercial Villegas, dentro del área de MAKROVAL, entre las fechas 28 de junio de 2007 al 01 de junio de 2012, estaba ocupado por Amarilis Andreina Hernández y /o Nelida Yris Suárez, antes identificadas. TERCERO: Cuál era el objeto de la actividad que se realizaba en el referido kiosco; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02013000559 de fecha 14/05/2013, cursante al folio 96, ratificado en fecha 18 de junio de 2013, mediante oficio Nº TH120F02013000687, cuyas resultas cursan a los folios 103 al 104, de dicha información se desprende que el Lic. Rafael Olivar, Gerente General de Makroval, informa respecto a la existencia del Kiosco ubicado en la playa III, frente a la Comercial Villegas, dentro del área del Mercado MAYORISTA DE Valera MAKROVAL, en el cual venden comida rápida (arepas), apareciendo como arrendataria la señora Amarilis Andreina Hernández, desde el 28 de junio hasta la presente fecha.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales;
Respecto a la constancia de trabajo de fecha 01 de noviembre de 2012, marcada con la letra “A”, cursante al folio 85, se observa que el Lic. Rafael Olivar, Gerente General de Makroval, hace constar que Amarilis Andreina Hernández, portadora de la cedula de identidad Nº 19.285.456, ocupa 01 Kiosco de comida Nº 05, en la playa III, con carácter de arrendataria dentro de las instalaciones del Mercado Mayorista de Alimentos de Valera MAKROVAL C.A, RIF: 30493058-5, cancelando un condominio mensual de Bs. 2.000, acotando que el mismo queda sujeto a variación.

2. Prueba de declaración de parte:
El Tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de las respuestas dadas por las ciudadanas Yajaira de la Cruz Perez y Edy del Carmen Perez, que prestaron servicios como cocineras para las ciudadanas Nelida Yris Suárez y Amarilis Hernández, indicando que la ciudadana Nelida Yris Suárez, las contrató porque viven en la misma zona, era ella quien les pagaba el salario de manera semanal; que primero, fue Bs. 50, luego Bs. 60 y por ultimo Bs. 70; que en el mes de mayo de 2012, que le solicitaron a la ciudadana Nelida Yris Suárez, el aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que la misma se molestó respondiéndoles que ella no era una empresa y procedió a despedirlas de manera injustificada en el mes de junio de 2012; que la ciudadana Nelida Yris Suárez, las buscaba a tempranas horas de la mañana para abrir el local donde preparaban las arepas, empanadas y jugos para su expendio; que su hija Amarilis Hernández, fungía como patrono cuando venia de la ciudad de Mérida donde realizaba estudios de economía. Indicaron que la ciudadana Nelida Yris Suárez era quien compraba los insumos e ingredientes para la preparación de las arepas, empanadas y jugos para la venta, indicándole el tipo y la cantidad a preparar; que trabajaban de 4:00 a.m. hasta las 12:00 de la mañana y que a partir del mes de abril de 2011, les otorgaron un día de descanso, a la ciudadana Yajaira de la Cruz Perez, el día lunes y a la ciudadana Edy del Carmen Perez, el día miércoles.

Del mismo modo, de la prueba de declaración de parte, de la ciudadana Amarilis Hernández, señaló que realizaba estudios superiores de economía en la ciudad de Mérida, tiempo en el cual dejaba a su mamá Nelida Yris Suárez Moreno, se encargada del negocio de venta de arepas, empanadas y jugos, que autorizaba el pago del salario de las demandantes, contradiciéndose con su mamá respecto a la forma del pago, ya que, aquella señaló que les pagaba de manera semanal, mientras que ésta manifestó que el pago de las accionantes era de manera quincenal; manifestó que les pago todos los conceptos laborales pero que no tiene recibo de dichos pagos; que mientras permanecía en Mérida estudiando, quien abría y cerraba el negocio era su mama Nelida Yris Suárez Moreno, que supervisaba el trabajo que realizaban las demandantes; que les pagaba el salario de manera semanal y las dirigía en cuanto a la preparación y cantidad de las arepas, empanadas y jugos que allí se expendían.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo relativo a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye:

Mediante escrito de fecha 26/04/2013 presentado por la co-demandada Nelida Yris Suárez Moreno, al inicio de la audiencia preliminar, ésta alegó que no es propietaria ni concesionaria del local de comida en la cual las demandantes trabajaron, sino que simplemente fue una trabajadora más de su hija Amarilis Hernández, quien si es concesionaria (propietaria del kiosco en lo que se refiere a los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo); que prueba de ello es la constancia suscrita por el Lic. Rafael Olivar, Gerente General de MAKROVAL, que se encuentra anexa al escrito, en el cual aparece como arrendataria o concesionaria del puesto de comida su hija Amarilis Hernández; en consecuencia, opuso la cuestión previa prevista y sancionada en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, solicitando al tribunal se declare con lugar la misma.

En este orden de ideas, se observa que la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Ahora bien, las cuestiones previas el legislador laboral las eliminó de manera expresa, atribuyéndole al Juez la facultad y obligación de detectarla y ordenar su saneamiento, todo ello para garantizar mayor celeridad y efectividad al proceso, y por tanto una mejor defensa, con prontitud, sin dilaciones indebidas tal y como lo establece nuestra Constitución en su artículo 26. Por su parte, el Estado tiene como fin esencial la defensa y el desarrollo de la persona, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, entre otros, el bienestar del pueblo, y para alcanzar dichos fines protege a la educación y al Trabajo y propugna como valor supremo, entre otros a la Justicia -artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- a través de un procedimiento que en materia laboral está exento de formalismos, es decir, prevalece la realidad de los hechos sobre la forma a apariencia, para el cual ordenó sancionar la ley inmersa de principios como el de la oralidad, concentración, inmediatez, rectoría del Juez, realidad de los hechos, entre otros.

En el presente asunto, se observa que la demandada ciudadana Nelida Yris Suárez Moreno, opone como defensa la falta de cualidad para sostener el juicio, por considerar que no es la patrona de las accionantes, si no que la patrona es su hija Amarilis Hernández y como es deber del Juez, interpretar los motivos que imperaron para la creación de esta ley procesal laboral y aplicar los principios que ella contiene, es necesario analizarlas pruebas para pronunciarse sobre su procedencia o no.

En tal sentido, se observa de la prueba de la declaración de parte que la ciudadana Amarilis Hernández, señaló que realizaba estudios superiores de economía en la ciudad de Mérida, tiempo en el cual dejaba a su mamá Nelida Yris Suárez Moreno, encargada del negocio, encomendándole el pago del salario de las demandantes y la supervisión del trabajo que ellas realizaban; señalando que su mamá Nelida Yris Suárez Moreno junto a las demandantes abrían y cerraban el local donde prestaban el servicio; que les pagaba el salario de manera semanal y asignaba las tareas en cuanto a la preparación tipo y cantidad de las arepas, empanadas y jugos que allí se expendían; mientras que la ciudadana Amarilis Hernández, fungía como patrono de las demandantes en determinados lapsos de tiempo como fines de semana cuando regresaba de Mérida o en vacaciones estudiantiles; declaraciones éstas demostrativas de la relación de trabajo que las demandantes manifiesta en su demanda haber tenido con la ciudadana Nelida Yris Suárez Moreno; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la defensa opuesta por la accionada de falta de cualidad e interés para sostener este Juicio.

Sobre el fondo del asunto

Ahora bien, en auto de fecha 06/05/2013, cursante al folio 88, el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia del que la ciudadana Amarilis Hernández no presentó escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la ciudadana Amarilis Hernández, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; verificándose en las actas procesales que la parte demandada fue debidamente notificada de conformidad con la ley. De allí, que la incomparecencia a la audiencia de juicio, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho, observado este Tribunal que la prestación del servicio de las accionantes y favor de las demandadas quedó evidenciada con los documentales y la prueba de declaración de parte evacuada en la audiencia de juicio. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

De lo expuesto, se concluye que habiendo quedado establecida la confesión respecto a la co-demandada Amarilis Hernández, por efecto de la falta de contestación de la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio, y establecida la prestación de servicios y ende la relación laboral con relación a la co-demandada Nelida Yris Suárez Moreno, deben tenerse por ciertos los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar así: YAJAIRA DE LA CRUZ PEREZ RAMÍREZ: (I) Que comenzó a prestar sus servicios laborales como cocinera para las ciudadanas Amarilis Andreina Hernández Y Nelida Yris Suárez, en fecha 28/06/2007, quienes fueron sus patronas, en la preparación de arepas, empanadas y jugos, así como, limpieza y mantenimiento del puesto de trabajo y cocina, lavado de platos y utensilios de cocina, en una jornada al inicio de la relación laboral hasta el mes de abril de 2011, todos los días sin ningún día de descanso, en horario de 4:00 a.m. a 12:00 m. y a partir del mes de mayo de 2011, manteniendo el horario de trabajo antes mencionado, pero gozando el día lunes de cada semana como día de descanso. (II) que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.100,00, para un salario diario de Bs. 70,00, siendo despedida injustificadamente por la ciudadana Amarilis Andreina Hernández, en fecha 01/06/2012, que una vez terminada la relación laboral converso con sus patronas para que le pagaran las prestaciones sociales y otros conceptos laborales negándose a pagar los mismos, que prestó ininterrumpidamente durante cuatro (04) años, once (11) meses y tres (03) días para las ciudadanas Amarilis Andreina Hernández y Nelida Yris Suárez. (III) que reclama los siguientes conceptos: A) Vacaciones: 2007-2008, 15 días Bs.1050 Bs., año 2007-08 (pago compensatorio), Bs.1050, Bono Vacacional 2007-2008, Bs. 490, Vacaciones 2008-2009, Bs.1.120, año 2008-09 (pago compensatorio), Bs.1120, Bono Vacacional 2008-2009, Bs.560, Vacaciones 2009-2010, Bs.1190, no disfrutadas año 2009-10 (pago compensatorio), Bs.1190 , Bono Vacacional 2009-2010, Bs. 630, Vacaciones 2010-2011, Bs.1260, no disfrutadas año 2010-11 (pago compensatorio), Bs.1260, Bono Vacacional 2010-2011, Bs. 700, Vacaciones 2011-2012, Bs.1330, no disfrutadas año 2011-12( pago compensatorio), Bs.1330, Bono Vacacional 2011-2012, Bs.1330; un subtotal de Bs. 15.610. B) Domingos Laborados años 2007 al 2012, 251 días x Bs.70 + 50% = 26.355. C) Utilidades: utilidades del año 2007, Bs.1050, utilidades del año 2008, Bs., 1050, utilidades del año 2009, Bs.1050, utilidades del año 2010, Bs.1050, utilidades del año 2011, Bs.1050, frac. Utilidades del año 2012, Bs.875, sub- total Bs., 6.125. D) Indemnización por despido (Art. 92 indemnización equivalente a prest) = Bs. 20.437,19. e) Cesta Ticket (mayo 2011 a junio 2012) 332 tickets *22,5 = Bs.7.470. F) Horas extras: del 28/06/2007 al 28/06/2008, 312 h. extras x 6,66 Bs c/h + 50% = Bs.,3.116,88, del 29/06/2008 al 30/06/2010, 624 h. extras x 8 Bs. c/h + 50% = Bs.7.488, del 01/07/2010 al 01/05/2011, 300 h. extras x 9,33 Bs. c/h + 50% = Bs. 4.198,5, subtotal de 14.803,38 Bs., G) Antigüedad e Intereses, sub-total = Bs. 28.339,11, para un total general de los conceptos reclamados de Bs.119.139, 68. La ciudadana EDY DEL CARMEN PÉREZ RAMÍREZ: (I) que comenzó a prestar sus servicios laborales como cocinera para las ciudadanas Amarilis Andreina Hernández y Nelida Yris Suárez, desde la fecha 15/01/2008, quienes fueron sus patronos, en la preparación de arepas, empanadas y jugos, así como, limpieza y mantenimiento del puesto de trabajo y cocina, lavado de platos y utensilios de cocina, en una jornada al inicio de la relación laboral hasta el mes de abril de 2011, de todos los días sin ningún día de descanso en horario de 4:00 a.m. a 12:00 m. y a partir del mes de mayo de 2011, manteniendo el mismo horario de trabajo antes mencionado, pero gozando el día miércoles de cada semana como día de descanso. (II) que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.100,00, para un salario diario de Bs. 70,00, siendo despedida injustificadamente por la ciudadana Amarilis Andreina Hernández, en fecha 01/06/2012, que una vez terminada la relación laboral converso con sus patronas para que le pagaran las prestaciones sociales y otros conceptos laborales negándose a pagar los mismos, que prestó ininterrumpidamente durante cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días para las ciudadanas Amarilis Andreina Hernández y Nelida Yris Suárez. (III) que reclama los siguientes conceptos: A) Vacaciones: a) Vacaciones 2008-2009 Bs.1050; año 2008-09 (pago compensatorio), Bs.1050, Bono Vacacional 2008-2009, Bs.490, Vacaciones 2009-2010, Bs. 1120., no disfrutadas año 2009-10 (pago compensatorio), Bs.1120, Bono Vacacional 2009-2010, Bs. 560, Vacaciones 2010-2011, Bs.1190, no disfrutadas año 2010-11 (pago compensatorio), Bs.1190, Bono Vacacional 2010-2011, Bs. 630, Vacaciones 2011-2012, Bs.1260, no disfrutadas año 2011-12 (pago compensatorio), Bs.1260, Bono Vacacional 2011-2012, Bs. 1260, un subtotal de Bs. 12.180 Bs. B) Domingos Laborados años 2008 al 2012, 221 días, Bs. 23.205. C) Horas extras: del 15/01/2007 al 28/06/2008, 144 h. extras x 6,66 Bs c/h + 50% = 1.438,56 Bs., del 29/06/2008 al 30/06/2010, 624 h. extras x 8 Bs. c/h + 50% = 7.488 Bs., del 01/07/2010 al 01/05/2011, 300 h. extras x 9,33 Bs. c/h + 50% = 4.198,5 Bs., con un subtotal de Bs. 13.125,06 D) Utilidades: utilidades del año 2008, Bs.1050, utilidades del año 2009, Bs.1050, utilidades del año 2010, Bs.1050, utilidades del año 2011, Bs.1050, frac. Utilidades del año 2012, Bs. 875, un sub- total de Bs.5.075. D) Indemnización por despido (Art. 92 indemnización equivalente a prestaciones sociales), Bs.18.502, 11. e) Cesta Ticket (mayo 2011 a junio 2012) 333 ticket *22,5 = Bs.7.492,5. G) Antigüedad e Intereses, sub-total = Bs. 24.772,62, para un total general de los conceptos reclamados de Bs.104.352,29.
En consecuencia, se procede al cálculo de los conceptos y montos que le corresponden a las demandante de autos por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, lo cual se hace de la forma siguiente:

YAJAIRA DE LA CRUZ PEREZ RAMÍREZ

Fecha de egreso: 28/06/2007
Fecha de despido: 01/06/2012
Tiempo: 4 años, 11 meses y 3 días

Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la época en que se desarrolló la relación laboral, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios ininterrumpidos, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades. En el cálculo elaborado por este Tribunal se ha incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por la demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por la actora para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad Bs. 19.515,56, por concepto de capital, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 7.346,59, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 26.862,15 que se refleja en el siguiente cuadro:

fecha dias Salario Mensual slario diario Alicuota de utilidade Alicuota de bono vacacional salario integral total antigüedad antigüedad acumulada tasa de interes intereses
Jun-07 0 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 12,53 0,00
Jul-07 0 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 13,51 0,00
Ago-07 0 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 13,86 0,00
Sep-07 0 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 13,79 0,00
Oct-07 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 265,28 14 3,09
Nov-07 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 530,56 15,75 6,96
Dic-07 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 795,83 16,44 10,90
Ene-08 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 1.061,11 18,53 16,39
Feb-08 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 1.326,39 17,56 19,41
Mar-08 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 1.591,67 18,17 24,10
Abr-08 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 1.856,94 18,35 28,40
May-08 5 1.500,00 50 2,08 0,97 53,06 265,28 2.122,22 20,85 36,87
Jun-08 5 1.500,00 50 2,08 1,11 53,19 265,97 2.388,19 20,09 39,98
Jul-08 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 2.707,36 20,3 45,80
Ago-08 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 3.026,53 20,09 50,67
Sep-08 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 3.345,69 19,68 54,87
Oct-08 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 3.664,86 19,82 60,53
Nov-08 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 3.984,03 20,24 67,20
Dic-08 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 4.303,19 19,65 70,46
Ene-09 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 4.622,36 19,76 76,11
Feb-09 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 4.941,53 19,98 82,28
Mar-09 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 5.260,69 19,74 86,54
Abr-09 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 5.579,86 18,77 87,28
May-09 5 1.800,00 60 2,50 1,33 63,83 319,17 5.899,03 18,77 92,27
Jun-09 7 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 448,00 6.347,03 17,56 92,88
Jul-09 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 6.667,03 17,26 95,89
Ago-09 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 6.987,03 17,04 99,22
Sep-09 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 7.307,03 16,58 100,96
Oct-09 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 7.627,03 17,62 111,99
Nov-09 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 7.947,03 17,05 112,91
Dic-09 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 8.267,03 16,97 116,91
Ene-10 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 8.587,03 16,74 119,79
Feb-10 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 8.907,03 16,65 123,59
Mar-10 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 9.227,03 16,44 126,41
Abr-10 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 9.547,03 16,23 129,12
May-10 5 1.800,00 60 2,50 1,50 64,00 320,00 9.867,03 16,4 134,85
Jun-10 9 1.800,00 60 2,50 1,67 64,17 577,50 10.444,53 16,1 140,13
Jul-10 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 10.818,83 16,34 147,32
Ago-10 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 11.193,14 16,28 151,85
Sep-10 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 11.567,44 16,1 155,20
Oct-10 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 11.941,75 16,38 163,00
Nov-10 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 12.316,06 16,25 166,78
Dic-10 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 12.690,36 16,45 173,96
Ene-11 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 13.064,67 16,29 177,35
Feb-11 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 13.438,97 16,37 183,33
Mar-11 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 13.813,28 16 184,18
Abr-11 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 14.187,58 16,32 192,95
May-11 5 2.100,00 70 2,92 1,94 74,86 374,31 14.561,89 16,64 201,92
Jun-11 11 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 825,61 15.387,50 16,09 206,32
Jul-11 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 15.762,78 16,52 217,00
Ago-11 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 16.138,06 15,94 214,37
Sep-11 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 16.513,33 16 220,18
Oct-11 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 16.888,61 16,39 230,67
Nov-11 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 17.263,89 15,43 221,98
Dic-11 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 17.639,17 15,03 220,93
Ene-12 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 18.014,44 15,7 235,69
Feb-12 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 18.389,72 15,18 232,63
Mar-12 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 18.765,00 14,97 234,09
Abr-12 5 2.100,00 70 2,92 2,14 75,06 375,28 19.140,28 15,41 245,79
May-12 5 2.100,00 70 5,83 5,06 80,89 404,44 19.544,72 15,63 254,57
Jun-12 0 2.100,00 70 5,83 2,14 77,97 0,00 19.544,72 15,38 250,50
19.544,72 7.347,34

26.892,07


Vacaciones 2007-2008: le corresponden 15 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.050,00.

Vacaciones 2008-2009: le corresponden 16 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.120,00.

Vacaciones 2009-2010: le corresponden 17 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.190,00.

Vacaciones 2010-2011: le corresponden 18 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.260,00.

Vacaciones fraccionadas 2011-2012: le corresponden 17,4 días que resultan de dividir 19/12 x 11=17,4 que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.219,17.

Bono Vacacional 2007-2008: le corresponden 7 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 490,00.

Bono Vacacional 2008-2009: le corresponden 8 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 560,00.

Bono Vacacional 2009-2010: le corresponden 9 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 630,00

Bono Vacacional 2010-2011: le corresponden 10 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 700,00.

Bono vacacional fraccionado 2011-2012: le corresponden 17,4 días que resultan de dividir 19/12 x 11=17,4 que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.219,17.

Utilidades año 2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,5 días que resultan de dividir 15/12 x 6=7,5 que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 50,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 375,00.

Utilidades año 2008: le corresponden 15 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 59,17 arroja como resultado la cantidad de Bs. 887,50.

Utilidades año 2009: le corresponden 15 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 60,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 900,00.

Utilidades año 2010: le corresponden 15 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 70,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.050,00.

Utilidades año 2011: le corresponden 15 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 70,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.050,00.

Utilidades pendientes año 2012: le corresponden 12,5 días que resultan de dividir 15/12 x 1=12,5 que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 70,80 arroja como resultado la cantidad de Bs. 875,00.

Indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde Bs. 19.544,72.

Beneficio de alimentación: Al respecto observa éste Tribunal, la sentencia de fecha 01/07/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J MOISÉS OMAR RIVERO PÉREZ contra INVERSIONES SANTA PAULA, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde dejó establecido que:

“…Con relación al beneficio de alimentación, considera esta Sala que al tratarse de un establecimiento comercial dedicado al expendio de comida, es considerado como una máxima de experiencia, que el empleador le suministraba al menos una comida al trabajador durante su jornada laboral. Así se declara …” (resaltado del tribunal)

Horas extras: Con relación al reclamo por horas extras, se observa que correspondía a la parte que las alegó, en este caso a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido, la parte actora no aportó pruebas que demuestren que laboró horas extras, es por lo que concluye este Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita. En razón de lo anterior, debe este Tribunal declarar la improcedencia el referido concepto. Así se decide.

Domingos laborados: Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como domingos laborados y no pagados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En el presente asunto, la parte accionante no demostró de las pruebas que cursan en autos los domingos laborados que aduce haber trabajado, por lo que, al no haber constancia expresa de autos, de haberse prestado tales servicios en condiciones de exceso en la jornada, se declara improcedente dicha reclamación.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.012,62) que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria correspondiente a la indexación o corrección monetaria.

EDY DEL CARMEN PÉREZ RAMÍREZ

Fecha de egreso: 15/01/2008
Fecha de despido: 01/06/2012
Tiempo: 4 años, 4 mes y 16 días

Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la época en que se desarrolló la relación laboral, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios ininterrumpidos, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En el cálculo elaborado por este Tribunal se ha incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por la demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por la actora para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad Bs. 17.690,97, por concepto de capital, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 5.829,74, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 23.520,71 que se refleja en el siguiente cuadro:

fecha dias salario diario Alicuota de utilidade Alicuota de bono vacacional salario integral total antigüedad antigüedad acumulada Tasa
de interes intereses
Ene-08 0 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 18,53 0,00
Feb-08 0 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 17,56 0,00
Mar-08 0 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 18,17 0,00
Abr-08 0 50 2,08 0,97 53,06 0,00 0,00 18,35 0,00
May-08 5 50 2,08 0,97 53,06 265,28 265,28 20,85 4,61
Jun-08 5 50 2,08 0,97 53,06 265,28 530,56 20,09 8,88
Jul-08 5 60 2,50 1,17 63,67 318,33 848,89 20,3 14,36
Ago-08 5 60 2,50 1,17 63,67 318,33 1.167,22 20,09 19,54
Sep-08 5 60 2,50 1,17 63,67 318,33 1.485,56 19,68 24,36
Oct-08 5 60 2,50 1,17 63,67 318,33 1.803,89 19,82 29,79
Nov-08 5 60 2,50 1,17 63,67 318,33 2.122,22 20,24 35,79
Dic-08 5 60 2,50 1,17 63,67 318,33 2.440,56 19,65 39,96
Ene-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 2.759,72 19,76 45,44
Feb-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 3.078,89 19,98 51,26
Mar-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 3.398,06 19,74 55,90
Abr-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 3.717,22 18,77 58,14
May-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 4.036,39 18,77 63,14
Jun-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 4.355,56 17,56 63,74
Jul-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 4.674,72 17,26 67,24
Ago-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 4.993,89 17,04 70,91
Sep-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 5.313,06 16,58 73,41
Oct-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 5.632,22 17,62 82,70
Nov-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 5.951,39 17,05 84,56
Dic-09 5 60 2,50 1,33 63,83 319,17 6.270,56 16,97 88,68
Ene-10 7 60 2,50 1,50 64,00 448,00 6.718,56 16,74 93,72
Feb-10 5 60 2,50 1,50 64,00 320,00 7.038,56 16,65 97,66
Mar-10 5 60 2,50 1,50 64,00 320,00 7.358,56 16,44 100,81
Abr-10 5 60 2,50 1,50 64,00 320,00 7.678,56 16,23 103,85
May-10 5 60 2,50 1,50 64,00 320,00 7.998,56 16,4 109,31
Jun-10 5 60 2,50 1,50 64,00 320,00 8.318,56 16,1 111,61
Jul-10 5 70 2,92 1,75 74,67 373,33 8.691,89 16,34 118,35
Ago-10 5 70 2,92 1,75 74,67 373,33 9.065,22 16,28 122,98
Sep-10 5 70 2,92 1,75 74,67 373,33 9.438,56 16,1 126,63
Oct-10 5 70 2,92 1,75 74,67 373,33 9.811,89 16,38 133,93
Nov-10 5 70 2,92 1,75 74,67 373,33 10.185,22 16,25 137,92
Dic-10 5 70 2,92 1,75 74,67 373,33 10.558,56 16,45 144,74
Ene-11 9 70 2,92 1,94 74,86 673,75 11.232,31 16,29 152,48
Feb-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 11.606,61 16,37 158,33
Mar-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 11.980,92 16 159,75
Abr-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 12.355,22 16,32 168,03
May-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 12.729,53 16,64 176,52
Jun-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 13.103,83 16,09 175,70
Jul-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 13.478,14 16,52 185,55
Ago-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 13.852,44 15,94 184,01
Sep-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 14.226,75 16 189,69
Oct-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 14.601,06 16,39 199,43
Nov-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 14.975,36 15,43 192,56
Dic-11 5 70 2,92 1,94 74,86 374,31 15.349,67 15,03 192,25
Ene-12 11 70 2,92 2,14 75,06 825,61 16.175,28 15,7 211,63
Feb-12 5 70 2,92 2,14 75,06 375,28 16.550,56 15,18 209,36
Mar-12 5 70 2,92 2,14 75,06 375,28 16.925,83 14,97 211,15
Abr-12 5 70 2,92 2,14 75,06 375,28 17.301,11 15,41 222,18
May-12 5 70 2,92 5,06 77,97 389,86 17.690,97 15,63 230,42
Jun-12 0 70 2,92 5,06 77,97 0,00 17.690,97 15,38 226,74
17.690,97 5.829,74
23.520,71


Vacaciones 2008-2009, le corresponden 15 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.050,00.

Vacaciones 2009-2010: le corresponden 16 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.120,00.

Vacaciones 2010-2011: le corresponden 17 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.190,00.

Vacaciones fraccionadas 2011-2012: le corresponden 18 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.260.00.

Bono Vacacional 2008-2009: le corresponden 7 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 490,00.

Bono Vacacional 2009-2010: le corresponden 8 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 560,00.

Bono Vacacional 2010-201:, le corresponden 9 días, los cuales multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00, arroja como resultado la cantidad de Bs. 630,00.

Bono vacacional fraccionado: 2011-2012: le corresponden 18 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 70,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.260,00.

Utilidades año 2008: le corresponden 13,75 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 55,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 756,25.

Utilidades año 2009: le corresponden 15 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 60,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 900,00.

Utilidades año 2010: le corresponden 15 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 65,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 975,00.

Utilidades año 2011: le corresponden 15 días que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 70,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.050,00.

Utilidades pendientes año 2012: le corresponden 12,5 días que resultan de dividir 15/12 x 1=12,5 que multiplicados por el salario promedio de lo devengado en el referido año de Bs. 70,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 875,00.

Indemnización por despido injustificado: conforme a lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde Bs. 17.690,97

Beneficio de alimentación: Al respecto observa éste Tribunal, la sentencia de fecha 01/07/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J MOISÉS OMAR RIVERO PÉREZ contra INVERSIONES SANTA PAULA, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde dejó establecido que:

“…Con relación al beneficio de alimentación, considera esta Sala que al tratarse de un establecimiento comercial dedicado al expendio de comida, es considerado como una máxima de experiencia, que el empleador le suministraba al menos una comida al trabajador durante su jornada laboral. Así se declara…”

Horas extras: Con relación al reclamo por horas extras, se observa que correspondía a la parte que las alegó, en este caso a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido, la parte actora no aportó pruebas que demuestren que laboró horas extras, es por lo que concluye este Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita. En razón de lo anterior, debe este Tribunal declarar la improcedencia el referido concepto. Así se decide.

Domingos laborados: Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como domingos laborados y no pagados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En el presente asunto, la parte accionante no demostró de las pruebas que cursan en autos los domingos laborados que aduce haber trabajado, por lo que, al no haber constancia expresa de autos, de haberse prestado tales servicios en condiciones de exceso en la jornada, se declara improcedente dicha reclamación.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.327,93) que debe pagar la demandada por concepto de d prestaciones sociales y demás conceptos laborales. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria correspondiente a la indexación o corrección monetaria.
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la ciudadana AMARILIS ANDREINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.285.456, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo, por su incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la ciudadana NELIDA YRIS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.329.872, asistida judicialmente por el ABG. JOHNNI NEGRON SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 16.009. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por las ciudadanas: YAJAIRA DE LA CRUZ PEREZ RAMÍREZ y EDY DEL CARMEN PEREZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.050.291 y V-6.700.061, respectivamente, residenciadas en la casa S/N, Sector Conucos de la Paz, Parte Alta, Sector 1, frente a la Caja de Agua, vía Valera-Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, representadas judicialmente por ABG. JESÚS ARAUJO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 13.522.960, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608; contra las ciudadanas AMARILIS ANDREINA HERNÁNDEZ y NELIDA YRIS SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.285.456, 9.329.872 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo, CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.330,55), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, cantidad ésta distribuida de la siguiente manera: Bs. 61.012,62 para YAJAIRA DE LA CRUZ PEREZ RAMÍREZ y Bs. 53.327,93 para EDY DEL CARMEN PEREZ RAMÍREZ. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 01/06/2012 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses y alícuotas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 01/06/2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, b) sobre las cantidades a pagar por concepto de beneficio laborales, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/08, Caso. JOSE SURITA Vs. MALDIFASSI & C. A. SÉPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber producido el vencimiento total. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 12:01 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ