REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2012-000073
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT,S.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro, ubicada en Planta de Etanol, Las Llanadas de Monay, Vía Valera, Parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE MANUEL BASTIDAS GARCÍA, DALITA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR y ELÍAS JOSÉ CARDONA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.626.864, 2.629.181, 10.908.905 Y 11.209.550 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 8.131, 8.957, 60.121 y 138.199 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: HENRRY JOSE ROSARIO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.794.667.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 066-2012-00161 de fecha 30 de noviembre de 2012, expediente Nº 066-2012-01-00178, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.


Vista la diligencia de fechas 18 de julio de 2013, presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el Abg. ELÍAS CARDONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.199, donde el apoderado judicial de la parte actora, expuso:

“… En virtud de que en fecha 06/06/2013, se celebró procedimiento de oferta real de pago signada con el Nº TP11-S-2012-000036 entre mi representada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT,S.A, y por la otra, el HENRRY JOSE ROSARIO ALDANA, quien funge como tercero en ésta acción y que de la homologación de tal acuerdo, el referido ciudadano renuncio expresamente en fecha 15/05/2013, a la empresa que represento y que el fin de la presente demanda era la de anular la providencia administrativa signada con el Nº 066-2012-00161 que otorgaba el Reenganche y restitución de derechos del referido ciudadano por parte de mi representada, es por lo que muy respetuosamente desisto de la acción y del procedimiento llevado por ante este Tribunal; consigno en diez (10) folios útiles copia del acta de oferta real de pago de fecha 06/06/2013, con sus anexos y el auto de homologación de fecha 14/06/2013”


En tal sentido, este Tribunal para decidir observa que efectivamente la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento de nulidad de acto administrativo, lo que lleva a éste Tribunal a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso administrativa supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

En efecto, el artículo 264 trascrito ut supra, exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

En tal sentido, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Tribunal debe a los fines de proceder a la homologación, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada la representación judicial para desistir del presente proceso.

En el caso en concreto, se observa de las actas procesales que integran el expediente que el Abg. ELÍAS CARDONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.199, en su condición de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT,S.A, según se evidencia del instrumento poder, cursante a los folios 10 y 11, le fue otorgada la facultad para desistir, transigir y convenir, en el presente juicio, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado, por lo que tal desistimiento debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de nulidad de acto administrativo, formulado por el ELÍAS CARDONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.199, en su condición de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT,S.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro, ubicada en Planta de Etanol, Las Llanadas de Monay, Vía Valera, Parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:25 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ