REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : TP11-N-2011-000002
Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que en fecha 10/01/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº 3178-2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 070-2010-021, de fecha 29/01/2010, por declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en la sentencia de fecha 01/11/2010, correspondiéndole por distribución automatizada el conocimiento de éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándole entrada en fecha 11 de enero de 2011, dictándose auto de abocamiento el día 14/01/2011, ordenando notificar a las partes de su abocamiento; constando en autos que la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 14/01/2011, fue agregada al expediente el 20/01/2011.
Ahora bien, en fecha 31/01/2011, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, plantea conflicto negativo de competencia y solicita de oficio su regulación; ordenando la remisión de las actuaciones indicadas en la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose las copias certificadas en fecha 02/02/2011 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en fecha 22/07/2013, se recibe oficio Nº TPE-13-344 de fecha 02 de Julio de 2013, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, Sala Especial Primera, mediante el cual remiten Expediente Nº AA10-L-2011-000254, constante de una (1) pieza de sesenta y ocho (68) folios útiles, y no 65 como se señala en el referido oficio, contentivo de Conflicto de Competencia, en virtud de la cual, la Sala Plena, en decisión de fecha 26/06/2013, declaró que la competencia para conocer y decidir la presenta causa corresponde a este Juzgado.
De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que visto que se ha perdido la estadía a derecho por efecto de la inactividad en el proceso en espera de la referida decisión relativa a la regulación de la competencia, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 569 del 20/03/2006:
"En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado."
En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en acatamiento a la referida decisión, SE DECLARA COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, y visto que se ha perdido la estadía a derecho por efecto de la inactividad en el proceso en espera de la referida decisión relativa a la regulación de la competencia, advierte que una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso de pleno derecho. Asimismo, deberán las notificaciones ordenadas contener la mención que, una vez reanudado el proceso, correrá el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del cual este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tendrá lugar dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, en la fecha que indique el Tribunal, conforme a la misma disposición legal. En tal sentido, se ordena notificar mediante oficio a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO; al órgano administrativo que dictó el acto, cuya nulidad se demanda: INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA. De igual manera, se notificará de lo anteriormente expuesto, al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, al ciudadano SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem. A los fines de la práctica de la notificación del Procurador General de la República, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficiar al Coordinador Judicial del Trabajo de esa Circunscripción Judicial para su distribución.
En lo que respecta a las notificaciones de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA, al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, al SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; deberá acompañarse al oficio correspondiente, del presente auto que ordena la reanudación del proceso.
Asimismo, visto que en el auto de admisión de la presente demanda de nulidad, se omitiera la orden de notificar al tercero interesado, ciudadana DORAIMA DEL VALLE MALDONADO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.329.615; se ordena librar boleta de notificación dirigida a la referida ciudadana, en el domicilio que consta en la actas procesales como Avenida Principal de San pedro, casa Nº 1-47, Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, a los fines de notificarla tanto de la admisión de la demanda, como del presente auto; boleta de notificación ésta que se librará conforme a las previsiones contenidas en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
ABG. YOLIMAR COOZ