REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : TP11-N-2011-000038

Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que en fecha 06/04/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº 971-2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su representación judicial constituida por la Abg. SILVIA ROSMARY NATERA TORRES, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 00018/2010, de fecha 28/01/2010, por declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en la sentencia de fecha 03/08/2010, correspondiéndole por distribución automatizada el conocimiento de éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándole entrada en fecha 11 de abril de 2011, dictándose auto de abocamiento el día 14/04/2011, ordenando notificar a las partes de su abocamiento; constando en autos que la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 14/04/2011, fue agregada al expediente el 29/04/2011.

Así las cosas, en fecha 09/05/2011, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, plantea conflicto negativo de competencia y solicita de oficio su regulación; ordenando la remisión de las actuaciones indicadas en la presente decisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose las copias certificadas en fecha 10/05/2011 a la Sala Plena.

Ahora bien, el 22/07/2013, se recibe oficio Nº TPE-13-346 de fecha 02 de Julio de 2013, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Primera de la Sala Plena, mediante el cual remiten Expediente Nº AA10-L-2011-000298, constante de una (1) pieza de cuarenta y ocho (48) folios útiles, y no 47 como dice el oficio de remisión, contentivo de Conflicto de Competencia, en virtud que la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en decisión de fecha 26/06/2013, declaró que la competencia para conocer y decidir la presenta causa corresponde a este Juzgado.
De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que visto que se ha perdido la estadía a derecho por efecto de la inactividad en el proceso en espera de la referida decisión relativa a la regulación de la competencia, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 569 del 20/03/2006:

"En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado."

En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en acatamiento a la referida decisión, SE DECLARA COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, y visto que se ha perdido la estadía a derecho por efecto de la inactividad en el proceso en espera de la referida decisión relativa a la regulación de la competencia, advierte que una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos de las notificaciones ordenadas en el presente auto, a las partes, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso de pleno derecho. Asimismo, vencido dicho lapso, el Tribunal emitirá pronunciamiento sobre su admisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
ABG. YOLIMAR COOZ