REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-L-2012-000360
PARTE DEMANDANTE: MAYIRA YSABEL COLMENARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.319.350, domiciliado en el Sector El Gianny, vía Mendoza Fría- La Puerta, Casa Nº 350, Valera estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. SARA BEATRIZ BASTIDAS CASTELLANOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 50.981.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S. A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, reformados sus estatutos sociales mediante acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 11 de enero de 2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-a-Pro, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FERNANDO D ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.798.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por indemnización, enfermedad ocupacional sigue la ciudadana MAYIRA YSABEL COLMENARES GONZÁLEZ contra la empresa BANCO PROVINCIAL S. A, BANCO UNIVERSAL, se verifica que en acta de audiencia preliminar de fecha 18/12/2012, cursante al folio 426, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente y al folio 435 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 10/01/2013, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 17/01/2013, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 04/03/2013, 20/03/2013, 03/04/2013, 18/04/2013, 02/05/2013, 10/05/2013, 21/06/2013 y 01/07/2013, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, cursante a los folios que van del 01 al 09, la actora expuso los siguientes hechos: (I) Que comenzó ingreso a laborar en fecha 05 de octubre de 1983 en la empresa Inversiones Finandes, C. A, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Contabilidad; empresa ésta que sufrió un proceso de fusión, siendo adsorbida por el Banco provincial, S. A, ocupando diferentes cargos como Secretaria de Gerencia de Oficina en Sabana de Mendoza, Cajera de Oficina, Oficinista de cambio y Operador de prueba, en la Agencia Zona Industrial I Barquisimeto, estado Lara, Terminalista en la ciudad de Barquisimeto, Inspector en el Departamento de de Investigaciones, Analista de Crédito y cobranzas en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que desde el año 1999, fue Gerente de Gestión Administrativo del Banco Provincial, S. A, en la Oficina Valera La Plata, en la ciudad de Valera estado Trujillo, cargo éste en el cual desempeñaba las siguientes funciones: 1) Coordinar y desarrollar las actividades operativas, así como, de Administración de los medios y recursos asignados, aplicando las normas y procesos de control e intervención establecido, 2) Asesor a la clientela promoviendo el desarrollo el desarrollo de óptimas relaciones a fin de asegurar su permanencia y preferencia hacia la empresa, 3) Coordinar con todas las aéreas de la Oficina Comerciales acciones orientadas al logro de los objetivos comerciales como operativos, dirigidos al mejoramiento de la atención al público y la calidad en la prestación de servicios, 4) Verificar y actualizar los datos de los clientes, 5) Brindar atención integral al cliente, 6) Controlar y coordinar la jornada del personal adscrito al cargo, 7) Autorizar remotas internas de la Oficina para la elaboración de cheques de gerencia entre otros cargos, y firmar los cheques de gerencia solicitados de acuerdo a su nivel de autorización, 8) Canalizar las incidencias, reclamos, solicitudes de notas de debito y crédito, revisar y autorizar los errores administrativos conjuntamente con el director de la oficina, 9) Autorizar transferencias interbancarias, 10) Autorizar los traspasos entre cuentas propias del Banco a través del modulo de gestión comercial, 11) Autorizar la solicitud de Registro de Firmas para la apertura de cuentas, 12) Autorizar las modificaciones en el sistema Altamira modulo de Digitalización para la incorporación o desincorporación de firmas; así como las condiciones para la desincorporación de cuentas, 13) Firmar cartas de envío a Consultoría Jurídica con recaudos para aperturar cuentas y/o cambio de movilizaciones, 14) Tramitar incidencias de clientes con el área de tarjeta de crédito, 15) Autorizar solicitudes de documentación y chequeras a través de formulario electrónico, 16) Controlar y solicitar los accesos de los sistemas, 17) Acceder al buzón genérico de la oficina a fin de informar a los gestores y directores de las cuentas de los nuevos procedimientos y aplicativos en todo momento por el sistema financiero, 18) Participar en los Comités de las Oficinas, 19) Reportar a la Gerencia Corporativa las estadísticas de las operaciones efectuadas al cierre del mes, 20) Cancelación de cuentas, 21) Solicitud y activación de chequeras por el sistema diariamente, 22) Suspensión de cheques por el sistema, 23) Responsable de la apertura y cierre de la oficina, 24) Responsable de velar por la calidad administrativa, 25) Responsable del manejo en efectivo en la bóveda principal y tele cajeros automáticos diariamente, 26) Realizar tres o más pruebas de alarma mensualmente y luego llamar a los cuerpos policiales para verificar si fue negativa o positiva la llegada de información, 27) Responsable de la correcta administración del economato de la oficina, 28) Responsable de elaborar la solicitud del economato de la oficina mensualmente, 29) Responsable de velar por el buen estado físico de la oficina, 30) Responsable por mantener operativo y en buen funcionamiento los tele cajeros automáticos, 31) Firmar diariamente los registros de firmas y efectuar la revisión de las aperturas de cuentas, 32) Firmar el movimiento contable diariamente (todas las operaciones procesadas por los cajeros administrativos en el sistema financiero, etc., depósitos, cheques recibidos, cheques pagados, impuestos, traspasos, transferencias, cheques de gerencia, cheques recibidos por la cámara de compensación), ocupando el cargo indicado hasta el 04 de junio de 2010, fecha en la cual dejó de prestar servicios al Banco Provincial, S.A Banco Universal, devengando la cantidad de Bs. 3.941,00, como salario básico mensual, señalando que se vio forzada a renunciar ante las constantes presiones de las que fue objeto a pesar de que se encontraba de reposo medico. (II) Que ya para el día 04 de agosto de 2009 y hasta el día 23 de junio de 2010, estuvo de reposo medico continuo, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar dolor a nivel cervical, por lo que en fecha 25 de agosto de 2009, se le practicó resonancia cervical (estudio en el cual se utiliza un campo magnético y ondas de radio para obtener imágenes detallada de la columna cervical), la cual reportó protrusion del disco C5-C6 y C6-C7, realizándose electromiografía en fecha 26 de octubre de 2009, con resultados de radioculopatia de la raíz C5 izquierda, la cual se expresa como un dolor en la distribución de un nervio cervical y es el resultado de un proceso que comprime o irrita el nervio, que las causas más comunes son las protrusiones del disco intervertebral u osteolitos en el agujero de conjunción a través del cual el nervio abandona el canal raquídeo, siendo evaluada por neurocirujano con los mismos diagnósticos cervicales, circunstancias éstas que ya eran del pleno conocimiento del Provincial S. A, Banco Universal, por la presentación de los respectivos reposos médicos que le fueron entregados. (III) Que en fecha 22 de febrero de 2010, ante la actitud pasiva y omisiva de su patrono procedió a solicitar por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, investigación del origen de la enfermedad donde se ordenó la apertura de la orden de trabajo signada con el Nº TRU-10-0026, contenida en el expediente Nº TRU-41-1E-10-0024, asignándola misma al funcionario Germán Piñango, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II; que en fecha 07 de julio de 2011, se dicta un auto reasignándole el expediente a la ciudadana NANCY J. LINARES, en su condición de Inspectora de de Salud y Seguridad de los Trabajadores II para dar impulso al procedimiento de investigación del origen de su enfermedad, quien en fecha 11 de junio de 2011, se traslado a la sede del Banco Provincial S. A, Banco Universal, ubicada en la avenida Maya con Calle Trapiche, Edificio Grupo Financiero La Plata, en la ciudad de Valera, estado Trujillo, siendo atendida por la ciudadana Ana María Bermúdez Froilán, en su carácter de Gerente de Gestión Administrativa (Sub-Gerente); que en el informe de inspección se dejó constancia de la inexistencia en la sede de la empresa de la Constancia de registro del Delegado de Prevención y de la inexistencia del expediente laboral de la accionante, de la inexistencia del libro de actas y constancia de inscripción del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo la empresa lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 67 de su Reglamento Parcial, infracción tipificada como muy grave conforme al artículo 129.10 de la señalada Ley, dejando igualmente constancia de mi situación laboral, consignando comunicación donde le comunican que el banco había decidido prescindir de mis servicios y de mi renuncia al cargo en fecha 04 de junio de 2010 y otra documentación relacionada con la situación laboral. (IV) Que en fecha 13 de julio de 2011, la funcionaria NANCY J. LINARES, se traslado nuevamente a la sede del Banco Provincial S. A, Banco Universal en la ciudad de Valera, para proseguir con la investigación, solicitando la presencia de un delegado de prevención, constando que el ciudadano WILDE BASTIDAS MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 19.913.382, quien aludió ser delegado de prevención no fue elegido mediante votaciones libres universales y directas, tal como lo establecen los artículos 61 y 62 de la Ley LOPCYMAT y el artículo 49 de su Reglamento parcial, otorgándole un lapso de de 10 días para que la empresa motive e impulse a los trabajadores para elegir los delegados de prevención; asimismo, se dejó constancia de la manifestación de la ciudadana Ana María Bermúdez Froilán, respecto a la inexistencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT y el artículo 67 de su reglamento y en relación a la enfermedad ocupacional, se dejó constancia que la empresa no realizó la declaración formal de la misma, incumpliendo con el artículo 73 de la LOPCYMAT y el artículo 84 de su reglamento parcial, infracción tipificada como muy grave conforme al artículo 120.6 de la señalada Ley; dejándose constancia de la consignación del documento denominado Programa de Seguridad y Salud Laboral para las Oficinas BBVA Banco Provincial, constancia de participación en la elaboración de programa de seguridad y salud en el Trabajo, dejando constancia que el Servicio de Seguridad Salud en el Trabajo, se encuentra constituido en la ciudad de Caracas y que los integrantes del mismo se presentan en la ciudad de Valera para hacer chequeos médicos anualmente; dejo constancia que del Libro de Novedades diarias, se evidencia que la accionante laboraba hasta las 6:00 p.m., 07:30, 08:00 e incluso hasta las 10:00 p.m., dejo constancia de la consignación por la demandante de la constancia de trabajo de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se indica como fecha de ingreso 95 de octubre de 1983 y egreso el 15 de junio 2010, cargo desempeñado como Gerente de Administración de Oficina y sueldo mensual de Bs. 3.941,00, de la participación del retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-93), constancia de trabajo para el IVSS (forma 14-100), declaración patronal del ingreso de la accionante por parte de la empresa al IVSS (forma 14-02), participación de retiro de la accionante por parte de la empresa al IVSS (forma 14-03), de los datos y nomina de la empresa relacionados con horas extras laboradas por la demandante; de los datos generales de la empresa relacionados con la prestación del servicio y la situación actual; de los datos generales de la empresa relacionados con los cargos desempeñados por la accionante, de los datos de nomina relacionados con los recibos de pago efectuados a la accionante, del certificado de registro de la empresa en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo, del Registro Mercantil de la empresa y de la Evaluación de Higiene y Seguridad Industrial. (V) Que en fecha 18 de julio de 2011, la funcionaria NANCY J. LINARES, se traslado nuevamente a la sede de la empresa Banco Provincial S. A, Banco Universal, a los fines de proseguir con la investigación, procediendo a realizar la revisión de la Contratación Colectiva de trabajo 2005-2008 y vigente, celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial S.A, Banco Universal (S.I.N.T.R.A.B.A.N.P.R.O.S.A) y el Banco Provincial S. A, Banco Universal, constatando que en el mismo no constan cláusulas relativas a la seguridad y salud en el trabajo; verificando las actividades realizadas por la accionante y analizar las condiciones de trabajo en donde se realizaban esas actividades, procediendo a reflejar los antecedentes de la evaluación; las herramientas metodológicas utilizadas para su verificación, señalando expresamente que el análisis de la actividad ocupacional en una herramienta evaluativa que permite a partir de la observación directa, descomponer la actividad en tareas, observaciones y pasos, describiendo tanto la biomecánica empleada por el individuo que ejecuta la actividad y que involucra un conjunto de componentes motores, sensoperceptivos, postéales y de coordinación como los factores psico-sociales, físicos, químicos, biológicos, mecánicos, ergonómicos y de saneamiento básico presentes en el ambiente laboral; procediendo a identificar el puesto de trabajo denominado Gerente de Administración (sub-gerente), ubicación del mismo, descripción parte de la accionante de las actividades desarrolladas en el señalado puesto de trabajo por parte de la ciudadana ANA MARIA BERMÚDEZ FROILAN, Gerente de Gestión Administrativa (Sub-gerente),quien manifestó que la descripción de las actividades y cargos desempeñados consignados por la accionante en fecha 11 de junio de 2011, se corresponden con las actividades realizadas por el Gerente de Gestión Administrativa Banco Provincial S. A, Banco Universal, descripción de las características del puesto de trabajo, expresando que la mayor parte de la jornada laboral mantenía postura sedente en virtud de la constante utilización del computador y del teléfono, constatando las herramientas y equipos utilizados por la accionante, indicando que el gavetero de cinco gavetas ubicado detrás del escritorio se abría y cerraba más de veinte veces en la jornada laboral y la bóveda dispuesta al lado izquierdo y detrás de la silla que utilizaba se debía abrir y cerrar más de diez veces durante la jornada laboral, dejando constancia de la consignación por parte de la empresa de las copias fotostáticas de la contratación colectiva de trabajo 2005-2008 y vigente. (VI) Que en fecha 19 de julio de 2011, la funcionaria NANCY J. LINARES, se traslado nuevamente a la sede de la empresa Banco Provincial S. A, Banco Universal, a los fines de proseguir con la investigación, describiendo las condiciones ergonómicas y disergonómicas de las mismas, entre otras, realización de movimientos de los dedos de ambas manos sobre el teclado, manipulación de gavetas de archivos, aproximadamente 20 veces durante la jornada laboral y apertura y cierre de bóveda, aproximadamente 19 veces al día, dejando constancia que la verificación de las actividades de trabajo realizadas por la accionante y el análisis de las condiciones de trabajo donde se desarrollan dichas actividades fueron constatadas por la ciudadana ANA MARIA BERMÚDEZ FROILAN, al observar las actividades realizadas por dicha ciudadana, señalando el riesgo psico-social, físico, mecánico, químico y biológico, verificando que los mencionados riesgos se encuentran presentes en el ambiente laboral; dejó igualmente constancia de la descripción actual del puesto de trabajo de la gerente de administración de oficina (sub-gerente), tomando catorce registros fotográficos del mismo, los cuales fueron chequeados por la ciudadana ANA MARIA BERMÚDEZ FROILAN, dejando constancia de los cargos desempeñados por la accionante, lugar y tiempo de desempeño en los mismos, solicitando a la empresa un listado de las agencias operativas del Banco Provincial S. A, Banco Universal, en los estados Lara, Trujillo y Yaracuy. (VII) Que en fecha 20 de julio de 2011, la funcionaria NANCY J. LINARES, se traslado a la sede de la empresa Banco Provincial S.A, Banco Universal, a los fines de proseguir con la investigación, procediendo a dejar constancia de la manifestación de la accionante sobre la falta de información de la empresa de los principios de prevención e las condiciones inseguras o insalubres, a todo lo cual, la empresa no demostró lo contrario, determinando que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Salud, artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y los artículos 53.1 y 56.3 de la LOPCYMAT, tipificada como infracción grave en el artículo 119.22 ejusdem, dejando constancia que la accionante por no percibió por parte de la empresa capacitación respecto a la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, a todo lo cual, la empresa no demostró lo contrario, determinando que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 53.2 de la LOPCYMAT, tipificada como infracción leve en el artículo 118.6 ejusdem, dejando constancia que la ciudadana ANA MARIA BERMÚDEZ FROILAN, haciendo entrega de los documentos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo llevada a cabo por la empresa, solicitados el día 13 de junio de 2011, realizando observaciones al mismo y procediendo a dar continuidad a la verificación de las actividades de trabajo realizadas por la accionante y las condiciones de trabajo en las que este se desarrollaba, dejando constancia de las actividades más críticas y de alto nivel de responsabilidad, entre otras, cambio de locker de cada cajero de taquilla y tele cajeros automáticos, controlar y manejar el efectivo de la oficina, revisar diariamente el sistema interno para el cumplimiento de las tareas asignadas, las cuales oscilaban entre 70 y 80 diarias y permanentes; cuadre de bóveda; arqueo de caja y remesas y elaborar pases de caja a bóveda y de bóveda a caja; dejó constancia de los riesgos psico-social y biológico y las condiciones disergonómicas; dejó constancia del contenido del Libro de Novedades transcurridas en el servicio diurno y nocturno de la Agencia Provincial La Plata, aperturado en fecha 23 de abril de 2007 y cerrado en fecha 22 de septiembre de 2008, en el cual se evidencia que la demandante salía de la jornada laboral, luego de las 4:30 p.m.; es decir, de 6:00 p.m.; 7:00 p.m.; 7:30 p.m.: 8:00 p.m.; señalando que el libro se apertura a las 8:00 a.m., pero exponiendo que la accionante ingresaba al lugar de trabajo de 7:00 a.m. a 07:30 a.m., a los fines de realizar tareas previas a la apertura del Agencia al público; información que fue ratificada por la ciudadana ANA MARIA BERMÚDEZ FROILAN, se procedió seguidamente a realizar la verificación de las actividades desempeñadas por la accionante en el cargo de cajera, solicitando a la empresa la consignación de la descripción del cargo denominado actualmente Administrativo Multifuncional de Oficina, y una vez consignado el mismo, se procedió a la verificación de las actividades de trabajo y las condiciones en las que se ejecutan las actividades, dejando constancia de la identificación del puesto, de la identificación de la persona en la cual se verifican las actividades, de las actividades ejecutadas por ésta, de los riesgos psico-social, físico, mecánico, químico y biológico, de las condiciones ergonómicas y disergonómicas, de la jornada laboral, del saneamiento básico, tomando los correspondientes registros fotográficos del puesto de trabajo; seguidamente, se solicitó a la empresa consignar la descripción del cargo de gerente Administrativa (sub-gerente), vigente para el año 2010, copias de la cual, fue consignada por la ciudadana ANA MARIA BERMÚDEZ FROILAN, se dejó constancia de la inexistencia en la actualidad del cargo desempañado por la accionante denominado Inspector de Investigaciones; se procedió a tomar su declaración dejando constancia de las actividades que realizadas por la accionante en el referido cargo, se dejó constancia que en la empresa no tiene desarrollado ni mantiene un sistema de vigilancia epidemiológico de accidentes de Trabajo y enfermedades ocupacionales, incumpliendo de ésta manera lo establecido en el artículo 40.8 de la LOPCYMAT y el artículo 34 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Salud, tipificada como infracción grave en el artículo 119.18 de la LOPCYMAT, dejó constancia de los requerimientos a la empresa de los documentos que indicasen las agencias del Banco Provincial S. A, Banco Universal, que no estuviesen operativas en los estados mencionados; del resumen cronológico de los cargos ocupados por la accionante desde el año 1983 al 2010, del nombre del centro o razón social para el cual laboró la accionante con indicación de las direcciones de ubicación respectivas; del organigrama general del Banco Provincial S. A, Banco Universal, Agencia La Palta en Valera y del organigrama general Banco Provincial S. A, Banco Universal, otorgando un plazo no mayor de 3 días hábiles para que la empresa efectuase la consignación de los mencionados documentos ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. (VIII) Que consta a los folios 326 al 332, del expediente Nº TRU-41-IE-10.9924, llevado por la referida dirección, declaración testimonial rendida por la accionante a la funcionaria NANCY J. LINARES, a través de la cual manifestó las actividades desempeñadas en los cargos en el Banco Provincial S. A, Banco Universal, a los folios 323 al 336, descripción de cargos de gerente de gestión administrativa y de cajeros de oficina, elaborados en el Banco Provincial S. A, Banco Universal, en los cuales se indica propósitos y principales funciones de los referidos cargos; a los folios 339 al 352,constancia de recepción de documentos emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, la descripción de los documentos consignados por la empresa ante la señalada dirección en fecha 24 de julio de 2011, comunicación por la ciudadana Berna Rodríguez, Directora del Servicio de Seguridad y Salud Laboral por medio de la cual realiza la consignación de los documentos por la funcionaria NANCY J. LINARES, enumerados: descripción del cargo ocupado (gerente de gestión administrativa), Listado de las Oficinas del Banco Provincial activas en la zona Lara-Trujillo y Yaracuy y Listado de las oficinas no operativas en la zona Lara-Trujillo y Organigrama del banco provincial y organigrama de la oficina Valera, La Plata; a los folios 353 al 363, informe de investigación del origen de la enfermedad de fecha 09 de septiembre de 2011 donde se dejó constancia que la empresa Banco Provincial S.A, Banco Universal, quedó en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, en las normas COVENIN o cualquier otra citada por la funcionaria actuante de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy; que consta a los folios 364 al 376, orden de trabajo e informe relacionado con la verificación de cumplimiento de ordenamientos efectuados por el señalado instituto relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, en el cual consta que en fecha 05 de agosto de 2011, cuando la empresa registro ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral del Banco Provincial S.A. Banco Universal de la Agencia Valera, La Plata; que la empresa no ha organizado y mantiene en funcionamiento un sistema de salud y seguridad en el trabajo propio o mancomunado; que la empresa no ha elaborado un programa de salud y seguridad en el trabajo para la Agencia, Valera, La Plata; que consta a los folios 377 al 378, certificación administrativa Nº 251/11 de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por la Dra. Yolanda Verratti, Medico Ocupacional II, en la cual, se indica los cinco criterios de la evaluación integral llevada a cabo por el referido Instituto, la constatación de la fecha de ingreso, cargos y actividades desempeñadas por la accionante, señalando que los levantamientos y movimientos de carga efectuados por la demandante constituyen riesgos disergonómicas determinantes para el origen de su enfermedad, que permanece con limitación para los rasgos articulares finales y extremos de flexo-extensión, rotación y lateralización de columna vertebral cervical y que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; que el Departamento Medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, le realizó una evaluación clínica que consta en Historia Medica signada con el Nº TRU-0006-10, en el cual reposan resultados de resonancia cervical practicada en fecha 26 de agosto de 2009, que reporta protrusion del disco C5, C6 y C6 C7, electromiografía de fecha 26 de octubre de 2009 con resultado de radiculopatia de la raíz C5 izquierda, informe de neurocirujano que arroja el mismo cuadro clínico, razón por la cual, ha recibido tratamiento médico fisiátrico y de rehabilitación en el Centro de Diagnostico Integral Barrio Adentro, en el Hospital Central de Valera, Dr. Pedro Emilio Carrillo y en el Instituto Nacional de Prevención, Social del Ministerio de Educación (IPASME), con poca mejoría, padeciendo de limitaciones para los rasgos articulares finales y externos de flexo extensivo, rotación y lateración de columna vertebral cervical, constituyendo ésta patología una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo e imputable a condiciones disergonómicas como lo dispone el artículo 70 de la LOPCYMAT. (IX) Que de acuerdo al contenido de la certificación administrativa Nº 251/2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, la Dra. Yolanda Verratti, Medico Ocupacional II, dejo constancia del estado de su salud física, señalando que: se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6 y C6-C7, de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5 (CIE-M-531) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión o extensión de forma repetida de la columna cervical, uso de la fuerza física y movimientos repetitivos con los miembros superiores por encima del nivel de los hombros, trabajar sobre superficies que vibren, mantener de forma constante la posición de pie o sentada; que en fecha 04 de mayo de 2012, la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elaboró planilla de evaluación de discapacidad en cuyos particulares constan que posee una enfermedad ocupacional cuyo diagnostico arrojó como resultado protrusion postero lateral izquierda C5-C6 con ruptura del anillo fibroso, profusión postero central C6-C7 migrada, protrusion postero central L1-L2, L2-L3, profusión postero lateral izquierda L5-S1 que contacta la raíz de L5 Status depresivo, indicándole como tratamientos anti- inflamatorios, analgésicos, antidepresivos, relajante muscular, neuropatico y vitamina B12, presentando al momento de la evaluación disminución de la fuerza muscular en miembros superiores y determinando que la patología conlleva a una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%. (IX) Que actualmente se encuentra recibiendo tratamiento farmacológico por el Dr. José Roberto Galindo Rivas, quien le prescribió los medicamentos microsen, norflex, diacepan y voltaren; que el Banco Provincial S.A. Banco Universal, en ningún momento notificó de la enfermedad ocupacional que padece; es decir, no se notificó dentro de los 60 minutos siguientes a la ocurrencia de la enfermedad al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y mucho menos realizó declaración formal dentro de las 24 horas siguientes; no se realizaron los exámenes periódicos de salud preventivos, específicamente los exámenes periódicos pre y post vacacional, tampoco se realizó la notificación al inicio de los trabajos sobre riesgos existentes, que no recibió la formación inherente a la actividad que realizaba, no se adoptaron las medidas necesarias para la prevención de su enfermedad para garantizar la salud y seguridad en el trabajo, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 56.1.2.3.4 y 7 de la LOPCYMAT, vulnerando y desacatando lo dispuesto en el artículo 40.14; artículo 53.1.2 y 10 de la LOPCYMAT y los artículos 83 y 84 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT; que se ha trasgredido lo establecido en los artículos 21, 86 parte final, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Banco Provincial S.A. Banco Universal, no cumplió con las condiciones adecuadas de higiene, seguridad y ambiente de trabajo y del sistema de seguridad social ante las contingencias presentadas; que trasgredió lo preceptuado en la LOPCYMAT y su Reglamento, por cuanto el Banco Provincial S.A. Banco Universal, nunca dio cumplimiento a las normas antes citadas, por lo contrario con su conducta negligente, irresponsable, imprudente, impertinente y por falta de previsiones, la puso a trabajar en labores riesgosas, en condiciones no adecuadas, sin impartir ningún tipo de recomendación, lo que demuestra la poca importancia a la salud y bienestar físico de sus trabajadores. (X) Que en contra del Banco Provincial S.A. Banco Universal, surge la responsabilidad legal emanada de la presunción iuris et de iure, prevista en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT, referente a la indemnización a los trabajadores y trabajadoras; así como, de las disposiciones legales de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil venezolano; que la enfermedad ocupacional que sufre es producto de la negligencia e imprudencia del Banco Provincial S.A. Banco Universal, al no garantizarle al momento de ingresar a sus labores todo tipo de normas constitucionales y legales de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo; así como, tampoco instruirla y capacitarla con respecto a la prevención de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, ni al uso de equipos de seguridad y protección al no realizar un control y supervisión del trabajo; ni practicarle exámenes médicos pre-post vacacionales, ya que en el desempeño de sus funciones realizó esfuerzos físicos que aunado a las labores que realizaba y las condiciones disergonómicas ocasionaron trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6 y C6-C7, de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5 (CIE-M-531) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente según certificación administrativa Nº 251/11 de fecha 25 de noviembre de 2011. (XI) Que demanda las indemnizaciones siguientes: 1) Indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto Banco Provincial S.A. Banco Universal, nunca le notificó ni verbalmente ni por escrito de los riesgos a los cuales se exponía en el trabajo durante todos los años en que le prestó servicios; que jamás implementó plan alguno para la prevención y atención de accidentes o enfermedades de trabajo, no demostró tener interés alguno por prevenir la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que padece y por no haberse dotado de las condiciones de trabajo y de equipos ergonómicos a los fines de prevenir cualquier enfermedad, y que de acuerdo a las normas citada se derivan en una obligación del empleador consistente en una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años, contados días continuos, siendo que el salario mensual básico devengado era por Bs. 3.941,00; que el salario integral que se utilizó como referencia para el cálculo es el del mes anterior a la determinación de la enfermedad ocupacional, el cual es de Bs. 5.758,24; que al multiplicar el salario integral de Bs. 191,94 por 1.825 días resulta la cantidad de Bs. 350.290,50, que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT. 2) Que de conformidad con los registros estadísticos llevados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en concordancia con lo establecido en la Ley del Seguro Social Vigente, el promedio de la mujer venezolana actualmente está situado en los 55 años de edad, edad en la cual la mujer venezolana mantiene la capacidad física e intelectual necesaria para ejecutar trabajos laborables que le generen los recursos económicos necesarios para su manutención y la de su familia, Al aplicar esta variable al presente caso, tomando en consideración que para el momento en que la accionante dejó de prestar servicios, contaba con 26 años de servicios y 46 años de edad, se puede establecer la perdida de una utilidad económica laboral durante 9 años, lo que equivale a 3.285 días que representa el resto del periodo de vida útil productiva laboral que se encuentra representada por una serie de conceptos que como trabajadora ha dejado de percibir a consecuencia directa de la enfermedad ocupacional. En tal sentido, estima la indemnización de daño material producto del lucro cesante la cantidad de Bs. 431.555,45 por concepto de daño material producto del lucro cesante con fundamento en los artículos 1185, 1193, 1196, 1273 del Código Civil Venezolano. 3) Con respecto al resarcimiento por daño moral, a todo evento y sin ánimo de transgredir los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales y doctrinales por el hecho ilícito en que incurrió el Banco Provincial S.A. Banco Universal, por no cumplir con las normas de seguridad e higiene a las cuales están obligados la corregir una condición insegura en el trabajo desempeñado de la cual tenía conocimiento y mucho menos notificarle el riesgo que en el desempeño de sus funciones podía sufrir, procede a reclamar por concepto de indemnización de daño moral la cantidad de Bs. 150.000,00 con fundamento en los artículos 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano. 4) Que debido a la disminución que ocasionó en su patrimonio el daño moral y material procede a demandar por concepto de daño emergente la cantidad de Bs.31.060,00, que se corresponde a gastos y estudios médicos realizados con ocasión a la enfermedad y que no han sido cancelados por el banco desde el momento que le diagnosticaron la enfermedad hasta la fecha de la presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil Venezolano. 5) Que la empresa Banco Provincial S.A. Banco Universal, le adeuda la indexación e intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 350290,50, además de la indemnización del daño material producto del lucro cesante, resarcimiento de daño moral y daños emergentes desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta su materialización. Adicionalmente demanda las costas procesales de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 286 del C.PC., estimadas prudencialmente en la cantidad de Bs. 288.871,79; estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 1.251.777,74.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la parte demandada, expuso lo siguiente: 1. Alega como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; aduciendo que en caso bajo examen se están demandado las indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional (hernia discal) acción que se encuentra sustentada en el acto administrativo constituido por providencia administrativa Nº 251/11 de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por la Dra. Yolanda Verratti, en su condición de medico ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del estado Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y medo ambiente de Trabajo (INPSASEL), contenida en el expediente Nº TRU-41-IE-10-0024, a través del cual se determinó que la accionante presuntamente padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo e imputable a condiciones disergonómicas, trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5 y de una incapacidad parcial permanente; que por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursa actualmente el asunto Nº TP11-N-2013-000026, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S. A, contra el acto administrativo Nº 251/11 antes determinado, el cual fue admitido en fecha 30 de mayo de 2012, solicitando se suspenda el proceso hasta que se resuelva con carácter definitivo el juicio de nulidad contra el acto administrativo que cursa por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el asunto Nº TP11-N-2013-000026. 2. Hechos Aceptados: Que la accionante inició con la Sociedad Mercantil Inversiones Finandes, C. A, una relación laboral en a laborar en fecha 05 de octubre de 1983, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Contabilidad; que prestó para su representada los cargos de secretaria de gerencia de oficina en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, cajera de oficina, oficinista de cambio y operador de prueba, Terminalista, analista de crédito y cobranza en diversas agencias de su representada, ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y desde el año 1999 como Gerente de Gestión Administrativa en la oficina Valera la Plata; que la relación de trabajo finalizó en fecha 04 de junio de 2009 por renuncia; que el horario de trabajo de la accionante era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. con una hora de descanso durante la jornada de trabajo; que su representada tenía inscrita a la accionante en la seguridad social que presta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el último salario básico mensual devengado por la accionante fue la cantidad de Bs. 3.941,00. 3. Hechos Rechazados: que su representada haya presionado a la accionante a u enuncia al puesto de trabajo; que en fecha 25 de agosto de 2009, se le haya practicado a la accionante resonancia cervical y que haya reportado protrusion del disco C5-C6 y C6-C7 y que se le haya realizado electromiografía en fecha 26 de octubre de 2009 con resultados de radioculopatia de la raíz C5 izquierda y que presentare dolor en la distribución de un nervio cervical, resultado de un proceso que comprime o irrite el nervio; que su representada tuviese pleno conocimiento que la accionante tuviese protrusion del disco invertebral u osteolitos en el agujero de conjunción a través de la cual el nervio abandona el canal raquídeo; que haya sido evaluada por neurocirujano con los mismos diagnósticos cervicales; que la accionante haya laborado 3 y 4 horas extras diarias; que su representada no tenga constituido, registrado y en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral y que en consecuencia incumpla con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT y 67 de su Reglamento; que su representada no le haya practicado a la accionante los exámenes pre-empleo y post-empleo; que su representada no haya informado por escrito a la accionante sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; que su representada no haya capacitado a la accionante respecto a la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y no le haya notificado los riesgos laborales; que su representada no contase en la Agencia Valera, La Plata con la figura del Delegado de Prevención; que la accionante laborase bajo riesgos psico-sociales, físicos, mecánicos, químicos y biológicos; que su representada no cuente con un servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que la accionante ingresase a laborar a las 7:00 a.m. y saliese de su sitio de trabajo a las 6:00 p.m.; 7:00 p.m.; 7:30 p.m. u 8:00 p.m.; que su representada no tenga desarrollado ni mantenga un sistema de vigilancia epidemiológico de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; que la accionante tenga limitación para los rasgos articulares finales y extremos de flexo-extensión, rotación y lateralización de columna vertebral cervical y que la patología descrita constituya una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; que la accionante haya recibido tratamiento medico fisiátrico y de rehabilitación en el Centro Diagnostico Integral Barrio Adentro, en el Hospital Central de Valera, Dr. Pedro Emilio Carrillo yen el IPASME; que la accionante padezca una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo e imputable a condiciones disergonómicas; que la accionante padezca de trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5 y de una incapacidad parcial permanente; que la accionante padezca de una patología que conlleve a una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%; que la accionante se encuentre recibiendo tratamiento farmacológico con el Dr. José Roberto Galindo y que se le haya prescrito los medicamentos de microsen, norflex, diacepan y voltaren; que la accionante sufra una reducción de sus capacidades físicas para el trabajo habitual y que durante el ejercicio de sus funciones en el banco provincial tuviese que flexionar la columna cervical con rotación y lateralización de la misma de forma repetitiva y movimientos de flexo extensión de miembros superiores y que ha consecuencia de las labores prestadas en el banco se encuentre imposibilitada de por vida de ejercer acciones tales como levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexo o extensión de forma repetitiva de la columna cervical, uso de la fuerza física y movimientos repetitivos con los miembros superiores por encima del nivel de los hombros y trabajar sobre superficies que vibren; que su representada haya trasgredido los artículos 21, 86, 87 y 89 de la Constitución Nacional y no haya cumplido con las condiciones de higiene, seguridad y ambiente de trabajo, y que haya actuado de manera negligente, irresponsable, imprudente, impertinente y por falta de previsiones y que la accionante haya laborado bajo condiciones riesgosas en condiciones no adecuadas, sin impartir ningún tipo de recomendación y que poco le haya importado la salud y bienestar físico de sus trabajadores; que su representada tenga responsabilidad objetiva alguna y surja en contra de ella la presunción legal iure el de iure que establece el artículo 130.4 de la LOPCYMAT, así como en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; que su representada esté obligada a indemnizar a la accionante por responsabilidad subjetiva a tenor de lo previsto en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT, con la cantidad de Bs. 350.290,50, la cual deriva de multiplicar n salario integral de Bs. 191,94 por 5 años a razón de 1825 días; que su representada esté obligada a indemnizar a la accionante a tenor de lo previsto en los artículos 1185, 1193,1196 y 1273 del Código Civil, con el pago de 9 años de salario o 3.285 días con la cantidad de Bs. 431.555,45 por concepto de daño material producto de lucro cesante y que su representada haya desplegado una conducta imprudente, negligente, inobservable o producto de la impericia y por ende haya incurrido en hecho ilícito; que su representada esté obligada a indemnizar por daño moral a la accionante en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil con la cantidad de Bs. 150.000,00; que su representada esté obligada a indemnizar por daños emergentes a la accionante con la cantidad de Bs. 31.060,00 por concepto de presuntos pagos de gastos y estudios médicos, los cuales la accionante jamás se ha practicado; que su representada esté obligada a pagar a la accionante por concepto de de costas procesales, la cantidad de Bs. 288.871,79 y que en total su representada esté obligada a indemnizar a la accionante con la cantidad de Bs. 1.251.777,74. 4) Respecto a las consideraciones sobre hernias discales, señaló que la sala de Casacón Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 41 del 12 de febrero de 2010, caso Arquímedes Antonio Ramírez Reyes Vs. Schlumberger de Venezuela, S. A, estableció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son padecimientos que afectan de manera asintomático a la población en general con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados; que en ningún momento la accionante refirió a su representada que padeciere una lesión lumbar o que la hubiese adquirido en momentos en que realizaba sus labores habituales de trabajo; que el presunto padecimiento de la trabajadora pudo perfectamente contraerlo en la calle, en su casa, o en cualquier otro lugar y tiempo de manera imprevista e inesperada por lo que el presunto cuadro patológico que presenta la accionante, no puede per se, ser catalogado necesariamente y sin mayores consideraciones como enfermedad ocupacional; que la presunta lesión pudo ser de origen accidental o congénita, pero jamás dicha situación tuvo vinculación alguna con su trabajo ni con las actividades inherentes al mismo, máxime si tomamos en consideración que las únicas funciones de la accionante era la de trabajo administrativo bancario. 5) Respecto del cumplimiento de las condiciones de Higiene y seguridad laboral por parte de su representada, señaló que en el informe de investigación de origen de enfermedad el funcionario de la DIRESAT Trujillo, especificó que su representada en la Agencia Valera, La Plata, posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, en el cual, participaron en su elaboración los trabajadores de dicha empresa; que en la fase de promoción y evacuación de pruebas, se incorporó constancia de registro de comité de seguridad y salud laboral, en el centro de trabajo Agencia Valera, La Plata, banco Provincial, emanada de la Unidad Técnica Administrativa del INPSASEL, de fecha 08 de agosto de 2011, signada con el código TRU-J-6512-00100, el mismo certifica que fue registrado por ante esa dependencia de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la LOPCYMAT; que se incorporó además constancias de registro de delegado de prevención, emanada de la unidad técnica administrativa del INPSASEL, de fecha 19 de julio de 2011, signada con los códigos TRU-29-1-34-J-6512-002371 y TRU-20-1-34-J-6512-002372, donde consta la designación de los ciudadanos WILDE BASTIDAS y BLANCE MEJIA como Delegados de Prevención del Centro de Trabajo, Agencia Valera, La Plata; que se promovió las correspondientes notificaciones de riesgos efectuadas por su representada a la accionante; así como la evaluación de higiene y seguridad industrial; que habiendo cumplido su representada con la normativa contenida en la LOPCYMAT, debe forzosamente declararse improcedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente según las previsiones del artículo 130 de la citada Ley; así como la indemnización por daño moral al no existir culpa, negligencia o impericia patronal, solicitando se declare sin lugar la demanda intentada en su contra.
III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Según la forma como se dio contestación a la demanda, queda fuera de la controversia la relación laboral y por tanto, todas la circunstancias que rodean como son fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, las diversas labores desempeñadas por la demandante, el último salario básico mensual y que la accionante estaba inscrita en la seguridad social que presta el Instituto Venezolano del Seguro social; encontrándose controvertidos los siguientes hechos: 1. La cuestión prejudicial alegada por la parte demandada. 2. la naturaleza ocupacional de la enfermedad. 3. Verificar los requisitos de procedencia de la responsabilidad subjetiva, artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4. La procedencia o improcedencia de los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral, por cuanto la demandada alega no haber incurrido en negligencia, imprudencia, inobservancia e impericia. 5. la procedencia o improcedencia de los montos demandados por cada uno de los conceptos alegados.
IV
CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, tratándose el presente caso sobre materia de seguridad, salud y condiciones de trabajo la normativa en cuanto a la distribución de la carga probatoria; según la cual corresponde a la parte actora la carga de demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó, conforme a la doctrina pacífica y reiterada sentada por la referida Sala, entre otras en sentencia Nº 330 de fecha 02-03-2006, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo”.
En lo que respecta a la reclamación de las sanciones patrimoniales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono solo es responsable si existe una conducta culposa, negligente, imprudente o por impericia; es decir, que el infortunio laboral se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
En consecuencia, corresponde a la parte actora demostrar la relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas en materia de seguridad laboral que denuncia y la enfermedad profesional que padece; vale decir, debe demostrar el dolo o la culpa patronal para la determinación de la responsabilidad subjetiva del patrono y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por hecho ilícito y lucro cesante de conformidad con la referida norma especial y con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Así se establece.
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Testimoniales:
Promovió la declaración de la ciudadana NANCY JOSEFINA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.803, funcionaria del INPSASEL encargada de realizar las inspecciones de origen de la enfermedad, y dio detalles en torno a las labores constatadas en el cargo de la demandante, de los informes de inspección, la verificación de las condiciones en las cuales laboró la demandante, actuaciones que constan en el expediente llevado por ante el INPSASEL.
Por su parte, el ciudadano IVÁN JOSE OSUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.506.334, fue compañero de trabajo de la demandante durante el periodo 2001-2007, señaló que la actora en sus funciones como subgerente realizaba las combinaciones de locker; el testigo OSCAR ENRIQUE VALERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.664.084, igualmente fue compañero de trabajo de la demandante durante el periodo 94-98, describió las actividades realizadas por la demandante, señalando que hace aproximadamente 10 años fue constituido el Comité de Salud de Seguridad y Salud Laboral y Delegado de Prevención en el Banco Provincial; y CARLOS JOSE FUENTES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.813, igualmente fue compañero de trabajo de la demandante, señalando que como agente de seguridad los cambiaban o rotaban de un lugar a otro, describiendo las actividades de oficina que realizaba la demandante.
2. Ratificación:
Promovió la ratificación de los ciudadanos: DR. JOSE R. GALINDO R. Médico cirujano, C.M. 2.843 MPPS 54.721, titular de la cédula de identidad Nº 8.321.133, con la finalidad de que ratifique en su contenido y firma los informes y reposos médicos descritos en el capitulo primero, literal T, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, cursantes a los folios 38 al 42 y DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.449.316, MPPS.46.099, Medico Internista Fisiatra, con la finalidad de que ratifique en su contenido y forma el informe medico descrito en el capitulo Primero, Literal U cursantes al folio 43, quienes fueron contestes en señalar que el diagnostico especifico que padece la accionante denominado trastorno por trauma a nivel de los discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5; es una enfermedad que comienza como una discopatía que se va degenerando por el transcurso del tiempo, donde influyen la edad y la parte metabólica del organismo; que no se puede atribuir o determinar con precisión la época del origen y las causas de la enfermedad y que la misma se produce cuando los discos cartilaginosos que existen entre los huesos de la columna vertebral, sufren un proceso de degeneración que les hace perder la hidratación; es decir, se van debilitando y se produce la hernia; que no puede decirse que la enfermedad es de origen accidental o congénita.
Ahora bien, los ciudadanos DRA. NURAIMA ESPINOZA; DR. HÉCTOR PEÑA BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº 2.626.600, MSDS 15.931, médico neurólogo; DRA. YURI GARCÍA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.764, médico jefe del servicio de fisiatría del Hospital Central de Valera “Dr. Pedro Emilio Carrillo” adscrito al Ministerio de Salud; DRA. HERLINDA M. RAMÍREZ J, titular de la cédula de identidad Nº 21.804.480, MPPS 60394, médico fisiatra y de rehabilitación del IPASME, en Valera, estado Trujillo; DR. HUGO GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.586.615, MSAS 13.631,médico traumatólogo y ortopedista, respectivamente; no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.
3. Documentales:
Respecto a las copias certificadas del expediente administrativo Nº TRU-41-IE-10-0024, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante del folio 10 al 407 del expediente, documento que conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, investigación que culminó con la certificación Nº 251/2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, expedida por el INPSASEL, de la cual se desprende que la demandante presenta trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5, enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como establece los artículos 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En relación a la constancia de trabajo de fecha 22 de junio de 2010, cursante al folio 236; Participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 237; Constancias de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursantes a los folios que van del 238 al 240; Solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 22 de febrero de 2010, Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 11 de julio de 2011 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante al folio 12; Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 11 de julio de 2011 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante a los folios que van del 19 al 26; Informes de investigación de origen de enfermedad, de fecha 13 de julio de 2011 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante del folio 63 al 70; Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 18 de julio de 2011 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante del folio 286 al 292; Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 20 de julio de 2011, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante del folio 327 al 338; Esquemas corporales mujer y masculino de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursantes del folio 332 al 326 y 350; Documentos consignados por la empresa demandada relativos a descripción de funciones y descripción del cargo de Gerente de Administración de Oficina, cursantes del folio 346 al 349; Comunicación suscrita y sellada por la ciudadana Berna Rodríguez y documentos relacionados, cursantes del folio 353 al 355; Informes emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 09/09/2011 y 28/10/2011, cursantes del folio 376 al 383; Certificación administrativa Nº 251/11 de fecha 25/11/2011 suscrita por la Dra. Yolanda Verratti en su condición de médico ocupacional II, cursante del folio 390 al 391; Planilla de evaluación de discapacidad, de fecha 09 de diciembre de 2011, realizada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante del folio 405 al 407; Informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, (INPSASEL) de fecha 14/06/2012, cursante del folio 399 al 404 del expediente, documentales éstas que forman parte integrante del Expediente Administrativo promovido en copias certificadas por la parte demandante, el cual ya fue analizado por el Tribunal, dándose por reproducido el valor probatorio.
Con relación a los reposos médicos (Certificado de incapacidad), cursante del folio 46 al 61 del expediente, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa el periodo durante el cual la parte actora permaneció de reposo medico otorgado por el referido Instituto, valorándose conforme a las reglas de la sana critica.
En cuanto a la documental denominada “Normas para la efectiva aplicación de las medidas de seguridad en la red de oficinas del BBVA Provincial”. Signada con el Nº 94.25.003, marcada “A”, cursante del folio 14 al 27 del cuaderno de pruebas de la parte actora, se observa que se trata de documentales que fueron aportadas al proceso en copias simples sin firma de representante alguno de la empresa, ni sello de la misma, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba.
Respecto al Informe de Electromiografía de fecha 26 de octubre de 2009, marcado “B”, cursante del folio 28 al 37 del cuaderno de pruebas de la parte actora. A dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Récipes e informes médicos expedidos por el Dr. José Galindo, marcados con las letras “C” a la “H”, cursante del folio 38 al 42 del cuaderno de pruebas de la parte actora y el Informe de médico de fecha 25 de febrero de 2010, marcado con la letra “I”, cursante al folio 43 del cuaderno de pruebas de la parte actora, se observa que dichas documentales fueron ratificadas en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la que se les otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
Referencia médica, marcada con la letra “J”, cursante al folio 44 del cuaderno de pruebas de la parte actora. A dicho documento, no se le concede valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Respecto a las constancias expedidas por la Dra. Yuri García de Medina, marcadas con las letras de la “K” a la “L”, la constancias expedidas por la Dra. HERLINDA M RAMÍREZ, marcadas con las letras de la “M” a la “T”; y la constancias expedidas por la Dr. HUGO GONZÁLEZ GÓMEZ, marcadas con las letras de la “U” a la “W”, cursante del folio 45 al 59 del cuaderno de pruebas de la parte actora; se observa que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada se opuso a dicha documental, por cuanto emana de un tercero, debiendo ser ratificada en juicio, razón por la cual, este Tribunal, no le otorga valor probatorio.
Libro de novedades, marcado con la letra “X”, cursante del folio 100 al 526 del cuaderno de pruebas de la parte actora, se observa que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada impugnó dicha documental por haber sido presentada en copia simple y no emana de su representada, razón por la cual, este Tribunal, no le otorga valor probatorio.
Pronunciamiento emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre Norma Técnica para la declaración de enfermedad ocupacional, marcada con la letra “Y”, cursante del folio 60 al 93 del cuaderno de pruebas de la parte actora, se observa que la parte demandada enervó su eficacia probatoria por tratarse de una norma general y abstracta que no determina que la accionante padezca la enfermedad que alega.
Planilla de evaluación de discapacidad, de fecha 09 de diciembre de 2011, realizada por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “Z”, cursante del folio 94 al 97 del cuaderno de pruebas de la parte actora y a los folios 399 pieza 2 al 404 de la pieza 3, documentales éstas que se tratan de documentos conocidos en la doctrina como “ públicos administrativos”, que han sido promovidos en originales y copias simples de los mismos; y que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se observa que el calculo de indemnización que allí se establece es solo a titulo referencial.
Informe pericial emitido por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), de fecha 9/12/2012, marcado “Z1”, cursante del folio 98 al 99 del cuaderno de pruebas de la parte actora, se observa de dichas documentales el Informe de Incapacidad Residual a nombre de la demandante, suscrito por la Dra. Yasmín Bravo, Jefe de la Comisión Evaluadora del referido Instituto, donde se diagnosticó a la accionante, protrusion postero lateral izquierdo C5-C6 con ruptura del anillo fibroso; protrusion postero central C6-C7 migrada- protrusion postero central L1-L2; L2-L3; protrusion postero lateral izquierdo L5-S1 que contacta la raíz de L5- status depresivo, con un porcentaje de pérdida para el trabajo, del 67%, valorándose de conformidad con las reglas de la sana critica.
Cabe resaltar, que el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente providenció las copias certificadas del expediente administrativo Nº TRU-41-IE-10-0024, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante del folio 10 al 385 del expediente, no obstante ello, en auto complementario de promoción de pruebas de fecha 25 de enero de 2013, cursante a los folios 466 al 467 de la pieza Nº 3, se admitieron las siguientes pruebas:
Respecto al literal “H” referido al valor y merito probatorio de las copias certificadas de Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 18 de julio de 2011, cursante a los folios 286 al 292, y de fecha 19 de julio de 2011, cursante a los folios 313 al 321 de la pieza principal Nº 2, emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, documental que forma parte del expediente administrativo. En relación a la inspección de fecha 18 de julio de 2011, se realiza en el marco de la investigación de enfermedad de origen ocupacional padecida por la demandante, en la cual se deja constancia que de la verificación de las actividades realizadas por la demandante y el análisis de las condiciones de trabajo donde desarrollaba la actividad; dejándose constancia igualmente que el Banco Provincial, S.A, Banco Universal, consignó constancia de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, cursante a los folios 293 al 309, constatándose que la cláusula 10 esta referida al cumplimiento por parte del banco de las normas de Higiene y Seguridad Industrial. La inspección de fecha 19 de julio de 2011, se dejó constancia de las condiciones ergonómicas y disergonómicas en las cuales la accionante desarrollaba la actividad; así como una descripción de los diferentes riesgos presentes.
En cuanto al literal “J” relativa a las copias certificadas de esquemas Corporales Mujer y Masculino de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, realizados al personal administrativo (Gerente de Gestión Administrativa de Oficina, Cajeras y Cajero) de la empresa demandada, cursante a los folios 322 al 326 y al folio 350 del de la pieza principal Nº 2, y las documentales indicadas en el literal “K” referente a los documentos consignados por la empresa demandada relativos a la descripción de veintitrés (23) de las principales funciones que debía realizar el gerente de gestión administrativa GGA, código 6300 y del cargo funcional denominado Cajero de Oficina, código 6600, cursante a los folios 346 al 349 de la pieza principal Nº 2, y los documentos consignados por la empresa demandada consistentes en la descripción del cargo de Gerente de Administración de oficina, Departamento Banca Comercial, Código 6300, Código Corp. R12, y en el cual se describen treinta y ocho (38) de las principales funciones que debe realizar el Gerente de Administración de Oficina, cursante a los folios 310 al 312 de la pieza principal Nº 2, se observa que las mismas forma parte del informe de investigación de origen de enfermedad, analizado ut supra, cuya valoración se reproduce.
4. Prueba de exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada procediera a la exhibición del documento denominado Libro de novedades, cursante del folio 100 al 526 del cuaderno de pruebas de la parte actora; señalando el representante judicial de la demandada que no exhibe dicho libro por cuanto no se refiere a documentos que mandato legal debe llevar el empleador, y respecto a la documental denominada “normas para la efectiva aplicación de las medidas de seguridad en la red de oficinas del BBVA Provincial” cursante del folio 14 al 27 del cuaderno de pruebas de la parte actora, carecen de firma y sello de representante alguno de la empresa. Al respecto se observa que a pesar que dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal, no llena los extremos exigidos por la referida norma, en virtud de que la actora no aportó algún medio de prueba que haga presumir al Tribunal que la misma se encuentra en poder de la demandada conforme a lo previsto en la señalada disposición legal.
5. Prueba de informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la prueba de informes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para que remita a este Tribunal copias certificadas de todas las actuaciones cursantes en historia médica Nº TRU-0006-10, con la advertencia que debe remitir todas las evidencias que consten en la misma, así como el análisis y conclusiones efectuadas por los especialistas que valoraron el cuadro clínico, debidamente ser certificadas por funcionario competente; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2013000054, de fecha 18 de enero de 2013, cursante al folio 459; cuyas resultan cursan a los folios 469 al 482, mediante el cual, INPSASEL remite las copias certificadas de las actuaciones cursantes en la Historia Medica Nº TRU-0006-10, con las evidencias que constan en la misma; así como el análisis y conclusiones efectuadas por los especialistas que valoraron el cuadro clínico de la accionante, valorándose conforme a la sana critica.
A la Dirección de Epidemiología e Investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ubicada en la esquina Manduca, con esquina Ferrenquín, Edif. Luz Garden, La Candelaria, Caracas Distrito Capital, para que remita en copias debidamente certificadas por funcionario competente, las estadísticas que llevan a nivel nacional sobre las enfermedades ocupacionales con similar patología (Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5) a la que padezco seguidas contra entidades bancarias o similares; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2013000055, de fecha 18 de enero de 2013, cursante al folio 460; se observa que durante la sesión de audiencia de juicio de fecha 21 de junio de 2013, la parte actora desistió de dicha prueba, no teniendo el Tribunal materia que analizar al respecto.
A la Dirección de medicina del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSPSASEL) ubicada en la esquina Ferrenquin, Edif. Luz Garden, la Candelaria, Caracas, Distrito Capital para que remita descripción detallada de los agentes causales y actividades de exposición que generan enfermedades ocupacionales con patología trastorno musco esquelético con similar patología (Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5) debidamente certificadas por funcionario competente; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2013000056, cuyas resultan cursan a los folios 505 al 506, mediante el cual señalan que según la Dra. Yolanda Verrati Soto, en su condición de Medica Ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dio respuesta a la descripción detallada de los agentes causales y actividades de exposición que generan enfermedades ocupacionales con patología musco esquelético con similar patología (trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6; C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5), indicando que las causas que originan o agravan una patología cervical son multifactoriales: edad, estado nutricional, hábitos, enfermedades de base, condiciones disergonómicas en el trabajo, condiciones de vida, traumatismos, cirugías, entre otros.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Respecto a la notificación de riesgos laborales, cursante a los folios 6 al 8 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se subsana el error material indicado en el ato de providenciación de pruebas respecto al folio señalado, se observa que las referidas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora, como integrante del expediente administrativo Nº TRU-41-IE-10-0024, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante a los folios 283 al 285, pieza Nº 2, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora al tenerse por reconocida, y de las misma se desprende que la empresa accionada notificó los riesgos laborales a la parte actora en cumplimiento a las normas de la LOCYMAT.
En cuanto a la misiva suscrita por Mayira Isabel Colmenares, cursante a los folios 9 al 11 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se subsana el error material indicado en el ato de providenciación de pruebas respecto al folio señalado, se observa que las referidas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora, como integrante del expediente administrativo Nº TRU-41-IE-10-0024, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cursante a los folios 280 al 282, pieza Nº 2, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se valora al tenerse por reconocida, y de las misma se desprende que la empresa accionada realizó la evaluación de Higiene y Seguridad Industrial a la demandante en cumplimiento a la normativa de la LOCYMAT.
Con relación a la constancia de Registro de Comité de Higiene y Seguridad Laboral, en el centro de trabajo, Agencia Valera La Plata, Banco Provincial, emanada de la Unidad Técnica Administrativa del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Diresat Lara, Trujillo, Yaracuy de fecha 08 de agosto de 2011, signada con el código TRU-20-6512-00100, cursante del folio 12, y la Constancia de Registro de Delegado de Prevención, emanada de la Unidad Técnica Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral, Diresat Lara, Trujillo, de fecha 19/07/2011, cursantes del folio 13 y 14, se observa que la misma guarda relación con la prueba de informes, cuyas resultas constan a los folios 485 al 488, siendo que el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, en el centro de trabajo, Agencia Valera La Plata, Banco Provincial y la Constancia de Registro de Delegado de Prevención, ocurrió con posterioridad a la relación de trabajo que el actora mantuvo con la demandada.
Respecto al comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante del folio 15 al 47 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se refiere a una copia simple del Recurso de Nulidad presentado en fecha 15/05/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del estado Trujillo, y distribuido al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, nomenclatura del referido Juzgado Nº TP11-N-2012-000026, quien fecha 18 de mayo de 2012, dictó auto de entrada, con auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2012, por lo que se indagó en el Sistema Juris 2000, la autenticidad de las copias mencionadas y haciendo uso de la figura de la notoriedad judicial, se observa que en fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado Superior del Trabajo, publicó sentencia definitiva declarando sin lugar el Recurso de Nulidad.
Prueba de informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Diresat Lara, Trujillo, Yaracuy, ubicado en la Av. Moran con carrera 23, al lado del consulado de Portugal, Barquisimeto, Estado Lara, para que informe a este Tribunal si en dicho instituto reposa en sus archivos los siguientes documentos: - Constancia de registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, en el centro de trabajo Banco Provincial, agencia Valera, la Plata, emanado de la Unidad Técnica Administrativa de fecha 08 de agosto de 2011, signado con el Nº TRU-20-J-6512-00100. - Constancia de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 19 de julio de 2011, signado con el N° TRU-20-1-34-J-6512- en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2013000057, de fecha 18 de enero de 2013, cursante al folio 462; cuyas resultas corres insertas a los folios 485 al 488 analizadas ut supra, reproduciéndose su valoración.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto previo relativo a la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada:
En el caso sub examine, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación y durante el desarrollo de la audiencia de juicio, alegó como punto previo la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; aduciendo que en el presente asunto se están demandado las indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional (hernia discal), acción que se encuentra sustentada en el acto administrativo constituido por providencia administrativa Nº 251/11 de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por la Dra. Yolanda Verratti, en su condición de médico ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del estado Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y medo ambiente de Trabajo (INPSASEL), contenida en el expediente Nº TRU-41-IE-10-0024, a través del cual se determinó que la accionante presuntamente padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo e imputable a condiciones disergonomicas, trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5 y de una incapacidad parcial permanente; que por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursa el asunto NºTP11-N-2013-000026, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad financiera Banco Provincial S. A, Banco Universal contra el acto administrativo Nº 251/11, el cual fue admitido en fecha 30 de mayo de 2012, solicitando se suspenda el proceso hasta que se resuelva con carácter definitivo el juicio de nulidad contra el referido acto administrativo.
Al respecto, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde señalo lo siguiente:
(Omissis)
…. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…
(Omissis)
En este sentido, igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007, señaló:
…(Omissis)
…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C. A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión..
(Omissis).
En el orden expuesto, este Tribunal observa que la parte demandada acompañó a los autos una copia simple del libelo contentivo del recurso de nulidad ejercido en contra el acto administrativo constituido por la certificación Nº 251/2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por la Dra. Yolanda Verratti, en su condición de médico ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del estado Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y medo ambiente de Trabajo (INPSASEL), contenida en el expediente Nº TRU-41-IE-10-0024, a través del cual se determinó que la accionante padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo e imputable a condiciones disergonómicas, trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel de C5 y de una incapacidad parcial permanente, sin que se evidencie que el mismo haya sido decretada una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual proceso, aunado a que por notoriedad judicial, éste Tribunal conoce que en fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado Superior del Trabajo, publicó sentencia definitiva a través de la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad; por lo que resulta forzoso para éste Tribunal negar la existencia de la cuestión prejudicial, en atención a los principios fundamentales y rectores del Derecho Laboral, especialmente la celeridad procesal.
Del fondo del asunto
En materia de enfermedades profesionales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 840 de fecha 11 de Mayo de 2006, caso Antonio María Rondón contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:
“…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente.
En otra decisión más reciente, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia Nº 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito…”
Por otro lado, en materia de infortunio de trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en sentencia Nº 328 de fecha 23 de Febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“…es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad…”
En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., lo que sigue:
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
En el orden expuesto, se observa que para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.
En este sentido, se observa que en el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la inspección técnica llevada a cabo el día 13 de julio de 2011, en las instalaciones del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, cursante a los folios 163 al 169 con motivo del procedimiento de investigación de origen de enfermedad relacionada con la accionante, se dejó constancia que la empresa consignó el documento denominado Programa de Seguridad y Salud Laboral para las Oficinas BBVA Banco Provincial, inserto a los folios 73 al 231, que cada trabajador tiene acceso al programa vía electrónica; constancia de participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cursante a los folios 232 al 235, señalando que el Servicio de Seguridad Salud en el Trabajo, se encuentra constituido en la ciudad de Caracas y que los integrantes del mismo se presentan en la ciudad de Valera para hacer chequeos médicos anualmente. Asimismo, dejó constancia del examen pre-empleo de la accionante de fecha 25 de junio de 2009 por una empresa denominada FASTME. También fue agregado documentos demostrativos de la inscripción de la accionante ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Consta a los folios 267 al 269 la evaluación de higiene y seguridad laboral realizada a la accionante en fecha 13 de enero de 2006 y la notificación de riesgos laborales de fecha 10 de abril de 2007, cursante a los folios 283 al 285; entre otros recaudos.
De lo anteriormente expuesto, se puede observar que no es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por la demandante y la enfermedad que padece, ya que no satisfizo la carga de probar que efectivamente la empresa demandada incumpliera con las normas de la LOPCYMAT, por el contrario, de las pruebas anteriormente examinadas, se puede llegar a la conclusión de que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyen la causa directa de las patologías sufridas por la actora. En virtud de esto, deben declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por la actora.
Igualmente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388 de fecha 23 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:
“..Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
… Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.
… En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE BASTIDAS LISCANO en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C. A (MONACA). Así se decide…”.
En atención a la doctrina antes expuesta corresponde en el presente caso a la parte actora la carga de probar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, así como la relación de causalidad existente entre la enfermedad (Hernia Discal) y las labores realizadas por el actor. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al origen de la enfermedad catalogada como hernia discal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1001 de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de ninguna de las pruebas mencionadas se puede evidenciar cuál fue la causa que originó la enfermedad padecida por el demandante, de ninguna de ellas se puede establecer un nexo causal entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado por el actor para la empresa demandada.
Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
… Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal y umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por el actor consistía en operar equipos de computación y que, si bien, se le exigía viajar, no debía realizar actividades que requirieran de esfuerzos físicos.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no quedó establecido que se trate de una enfermedad profesional.
En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C. A., es decir, que se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONDE PINO en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por el demandante. Así se decide…”.
Recientemente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados…
…Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…”.
En atención a la jurisprudencia reproducida anteriormente, se pudo establecer que efectivamente la demandante padece de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel del disco C5 y que se encuentra incapacitada parcial y permanentemente para el trabajo, no logrando demostrar la demandante que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por ella dentro de la empresa demandada, sin probar de ninguna manera la relación de causalidad entre la labor realizada y la enfermedad alegada.
Por otro lado, en atención a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que las hernias discales son de origen degenerativos, donde incide la edad y otros factores, y no producto de la relación de trabajo existente, criterio éste que coincide con lo señalado por la Dirección de medicina del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSPSASEL), mediante prueba de informes cursante a los folios 505 al 506, donde informan que las causas que originan o agravan una patología cervical son multifactoriales: edad, estado nutricional, hábitos, enfermedades de base, condiciones disergonómicas en el trabajo, condiciones de vida, traumatismos, cirugías, entre otros.
A los efectos de determinar el origen de la enfermedad alegada por la demandante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 505 de fecha 22-04-2008, se pronunció de la siguiente manera:
“…. En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.”.
Por otro lado, respecto a la responsabilidad subjetiva la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 447 de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“(…) No basta con que el informe de investigación de accidente realizado en la empresa por INPSASEL declare que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad para considerar probado el hecho ilícito del patrono. Para declarar tal responsabilidad es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir, que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.”
De lo anteriormente expuesto, considera éste Tribunal salvo mejor criterio que para que pueda ser procedente dicha indemnización por enfermedad ocupacional, no basta con sólo demostrar la vulneración por parte de la empresa, de las normas de higiene y seguridad laboral, si no que resulta a todas luces necesario que exista la intención, negligencia, imprudencia o dolo patronal, lo cual en el presente caso no se evidencia de las actas procesales, por cuanto si bien es cierto la demandada no demostró haber cumplido a cabalidad con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, ello no constituye una situación premeditada, imprudente, negligente o dolosa por parte de la accionada; por el contrario, de las investigaciones realizadas tanto por INPSASEL, como de las pruebas de autos, se evidencia que la empresa demandada dio cumplimiento las normas previstas en la ley, y no incurrió en el denominado hecho ilícito, no logrando la demandante demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y la culpa para poder establecer las indemnizaciones prevista en el numeral 4 del artículo 130 en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal estima que no existen en autos elementos de convicción que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, en virtud del incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, resulta improcedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley. Así se decide.
En este mismo sentido, con respecto al Lucro Cesante y Daño Emergente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1408, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“…Finalmente, se hace preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Con base al análisis probatorio efectuado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste, devino directamente por su prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente un accidente de trabajo, es de destacar, que de las actas que cursan en el expediente, no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.
Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, esta Sala, declara igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante y daño emergente. Así se decide.”
En atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal considera preciso señalar que quien pretenda ser indemnizado por Lucro Cesante y Daño Emergente, como en efecto ocurre en el presente caso, debe demostrar que la existencia de la enfermedad ocupacional; es decir, el daño es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o dolosa del patrono; razón por la cual, no solo basta demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, sino que debe comprobarse que la primera de estas, es producto de un efecto consecuencia de la otra; en este sentido, por cuanto no se evidenció del acervo probatorio una situación premeditada, imprudente, negligente o dolosa por parte de la demandada, que causara así la enfermedad ocupacional que padece la accionante resulta forzoso declarar improcedente la indemnización por Lucro Cesante y Daño Emergente. Así se decide.
Con respecto al Daño Moral reclamado por la parte accionante, es prudente para éste Tribunal citar el contenido del la sentencia Nº 831, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se refiere a la determinación del daño moral indicando lo siguiente:
“…Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Con respecto al daño moral, al no poderse cuantificar ni muchos menos tarifar por Ley, queda éste a la libre estimación del juez sentenciador…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 de fecha catorce 14 de abril del año dos mil once, señala en cuanto al daño moral lo siguiente:
“Por consiguiente, de seguidas se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”
Establecido lo anterior, este Tribunal pudo evidenciar que la ciudadana MAYIRA YSABEL COLMENARES, conforme a la Certificación del INPSASEL Nº 252-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, posee una discapacidad Parcial y Permanente, la cual presenta un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel del disco C5, es por lo que resulta procedente el daño moral solicitado. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de dos mil dos (2002), en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales: La accionante producto de la enfermedad padece de “una discapacidad Parcial Permanente conforme a la Certificación del INPSASEL Nº 252-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011, la cual presenta un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos C5-C6 y C6-C7 de la columna cervical con compresión radicular a nivel del disco C5.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad ocupacional o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la accionante ocupo el cargo de Gerente de Gestión Administrativa, que tiene el titulo de Magister en Gerencia Financiera, motivado a la ocupación que desempeñaba.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada no cumple a cabalidad con las normas de higiene y seguridad laboral tal y como se desprende del expediente administrativo INPSASEL, cursante a los folios 10 de la pieza principal al folio 325 de la tercera pieza del expediente.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la misma cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso: Gilmar Falcón contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana MAYIRA YSABEL COLMENARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.319.350, domiciliada en el Sector El Gianny, Vía Mendoza Fría- La Puerta, Casa Nº 350, Valera estado Trujillo; debidamente asistida por la ABG. SARA BEATRIZ BASTIDAS CASTELLANOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 50.981; contra la empresa BANCO PROVINCIAL S. A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, reformados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 11 de enero de 2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A-Pro, de los libros respectivos, representada judicialmente por el Abg. FERNANDO D ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.798. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los temimos indicados en las motivaciones de la sentencia. CUARTO: No se condena en costa a la parte demandada por haberse producido vencimiento total. Terminó siendo las 10:30 a.m., se leyó y en señal de conformidad firman los presentes.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el nueve (09) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 02:57 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
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