REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de julio de 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0082013000142
ASUNTO: AP41-U-2013-000216


RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR

La contribuyente ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, (VENEALIÑOS) ejerció en fecha 08/05/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) y recibido por este Juzgado En la misma fecha, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra el Acta de Reconocimiento Nº C-17727 de fecha 19/03/2013, Acta de Comiso Nº 18 de fecha 19/03/2013 y Resoluciones Nos. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2013/ 03071 de fecha 27/03/2013 y SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2013/03494 de fecha 08/04/2013, emanados Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por intermedio de sus apoderados, Abogados LUIS ALEXIS FLORES MERCHAN, JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ y JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.558, 90.847 y 83.752, respectivamente.
En fecha 09/05/2013, se dicto auto, mediante el cual este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2013-000216, ordenando las correspondientes notificaciones de Ley.
La última boleta consignada por Secretaría fue el 18/06/2013, y mediante auto de fecha 19/06/2013, se dejo constancia de que comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 402 de fecha 20 de marzo del 2001 Caso Marvin Enrique Sierra Velasco, desaplicando el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo cautelar siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.
Visto así, siguiendo criterio de nuestro máximo Tribunal de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el Amparo Cautelar en accesoria de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra la decisión dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.
En este orden y en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Tributario acompañado de la pretensión de Amparo Cautelar, este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad.
Y en tal sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 262, 266 y 267, a saber se trata de acto administrativo impugnado ante la autoridad competente, interpuesto mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente y, por cuanto no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria recurrida, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ADMITE de manera provisional dicho recurso contencioso tributario.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia
En el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente ejerció acción de Amparo Cautelar por considerar que el acto recurrido vulnera los derechos constitucionales de su representada, a la defensa, el debido proceso y a la propiedad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en el Capitulo “Amparo Cautelar” del escrito recursorio, y en el Escrito denominado “Ratificación del Amparo Cautelar” expuso lo siguiente:
En relación con el FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI la recurrrente alegó la violación del derecho constitucional a la Defensa, el Debido Proceso y a la Propiedad, expresando que:

1. FUMUS BONIS IURIS: En relación al requisito del ‘fumus bonis iuris’ o la apariencia de buen derecho, ratificamos y reproducimos todas las denuncias de rango Constitucional contenidas en el Recurso Contencioso Tributario, debidamente concatenadas con los precedentes Jurisprudenciales, aunados a la existencia de las prórrogas otorgadas por el INSAI en fechas 21-03-2013 y 19-04-2013, las cuales demuestran que las mismas se encontraban vigentes para el momento de la solicitud del segundo reconocimiento, y que dichas mercancías no son de prohibida importación, no ponen en riesgo la salud en vista al primigenio otorgamiento de los permisos fitosanitarios y sus consecuentes prórrogas. Así pedimos que se declare.
2. PERICULUM IN MORA: Las mercancías decomisadas (sic) presentan el riesgo manifiesto que éstas puedan ser adjudicadas al Fisco Nacional o en su defecto, ser objeto de remate, disponiendo el Fisco Nacional de las mismas y en consecuencia ocasionando daños irreparables o de difícil reparación para nuestra representada, a tenor de la posible aplicación del Abandono Legal y Remate previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Aduanas.
3. PERICULUM IN DAMNI: Finalmente, aunado al daño patrimonial al que se sometería nuestra representada por los efectos causados por la aplicación de los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, también existe el riesgo manifiesto de la pérdida de las mercancías por deterioro de las mismas dadas las malas condiciones de almacenamiento, producto de la elevada humedad que presenta la zona del puerto de la guaira (sic), cercana al 77% en promedio, dado que los productos objeto de comiso debe (sic) conservarse a una humedad promedio inferior al 12%, es decir 65% menor a la presentada en el puerto de La Guaira. Como se puede evidenciar del Certificado de Análisis efectuado por el productor Sabater Ápices, de fecha 09/01/2013, los niveles de humedad de cada producto, requieren estar por debajo del 8% en el caso del Laurel Molido (Anexo “J”), 11% en el caso del Pimentón Dulce Molido (Anexo “K”), 12% en el caso de la Pimienta Blanca Pulverizada (Anexo “M”) y 12% en el caso del (sic) Pimienta Negra Molida (Anexo “N”), lo contrasta con la altísima humedad registrada en la zona, que alcanza el 77% en promedio, hecho público y notorio de fácil verificación (http://www.aporrea.org/regionales/a57991.html/http://www.rena.edu/ve/venezuela/vargas.html), cuyo deterioro afectaría, de una u otra forma, la Seguridad Alimentaria de la población, al perderse este considerable volumen de alimentos, más cuando existe escasez en el País de algunos de estos productos.
En cuando a la razón por la cual se al ejercicio de la acción de amparo cautelar y no a la medida cautelar innominada ordinaria, la misma obedece a los plazos procesales que acarrea cada una de ellas, siendo excesivo el correspondiente a la medida innominada aludida en virtud a que una demora excesiva en el otorgamiento de la misma incidiría negativamente en la calidad y preservación del producto, por lo cual se jura la urgencia del caso a los efectos del otorgamiento del amparo cautelar.
Por todas estas razones, solicitamos se le otorgue a nuestra representada, protección de amparo cautelar en el sentido de que se decrete la suspensión de los efectos de las actuaciones administrativas contenidas en: 1) Acta de Reconocimiento Nº C-17727, de fecha 19-03-2013; 2) Acta de Comiso Nº 18, de fecha 19-03-2013; y 3) Resoluciones Negativas del Segundo Reconocimiento Nos. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2013/03071 de fecha 27/03/2013 y SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2013/03494, de fecha 08-04-2013, respectivamente emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se ordene la entrega de la mercancía objeto del presente procedimiento, a cuyos efectos ofrecemos fianza suficiente a los efectos de garantizar los Derechos Fiscales de la República. Así pedimos se declare.”

El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como vulnerados para solicitar el amparo cautelar, se basan principalmente en la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la propiedad, pues la Administración Tributaria, según su decir, emitió la Resolución objeto de impugnación, negando el segundo reconocimiento sin tomar en cuenta que las prórrogas otorgadas por el INSAI en fechas 21-03-2013 y 19-04-2013 se encontraban vigentes para el momento de la solicitud del segundo reconocimiento, y que dichas mercancías no son de prohibida importación, no ponen en riesgo la salud en vista al primigenio otorgamiento de los permisos fitosanitarios y sus consecuentes prórrogas. Igualmente alegan que las mercancías pueden ser objeto de adjudicación ocasionado daños irreparables a su representada. Continua alegando que existe el riesgo manifiesto de la pérdida de las mercancías por deterioro de las mismas dadas las malas condiciones de almacenamiento. Por ultimo alega que se ordene la entrega de la mercancía objeto del presente procedimiento, a cuyos efectos ofrecen fianza suficiente a los fines de garantizar los Derechos Fiscales de la República.
Visto los alegatos expuestos, a criterio de quien sentencia, no se evidencia una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los principios denunciados, y en este sentido, le corresponde al Juez de la Nulidad examinar si el pronunciamiento en sede administrativa mediante el acto recurrido se realizó en conformidad con la Ley y la Constitución, pero los hechos planteados no lo hacen susceptible de un amparo constitucional cautelar. Así se declara.
Concatenado con lo anterior, observa esta juzgadora que la recurrente solicita, mediante el amparo cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, lo cual consistiría en la entrega de la mercancía decomisada ofreciendo, a teles efectos, fianza suficiente para garantizar los intereses del Fisco; y atendiendo a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece que no es posible el otorgamiento de fianza o garantía de ningún tipo para su entrega en concordancia con los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo para este Tribunal declarar sin lugar el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Ahora bien, una vez decidido el amparo constitucional con carácter cautelar, este Tribunal debe pronunciarse sobre la causal de caducidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y en este sentido se observa que la contribuyente fue notificada de la Resolución No SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2013/03494 en fecha 08/04/2013, y siendo interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha ocho(08) de mayo de 2013, se encuentra dentro del lapso de 25 días establecido en el artículo 261 Código Orgánico Tributario. De esta manera, en vista del análisis realizado inicialmente sobre la admisibilidad del presente Recurso, en el cual se evidencia que el mismo reúne los extremos de ley y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal lo ADMITE. Así se decide.

Ahora bien, no obstante la declaratoria anterior, no escapa del conocimiento de esta sentenciadora, que la naturaleza de la mercancía decomisada la hace susceptibles de sufrir daños por tratarse de alimentos perecederos con probabilidad de estropearse, descomponerse o de volverse inseguros para consumir. Así se evidencia del Certificado de Análisis efectuado por el productor Sabater Spices, de fecha 09/01/2013, donde indica que los niveles de humedad de cada producto, requieren estar por debajo del 8% en el caso del Laurel Molido (folio 52), 11% en el caso del Pimentón Dulce Molido (folio 53), 12% en el caso de la Pimienta Blanca Pulverizada (folio 54) y 12% en el caso de la Pimienta Negra Molida (folio 55).y por máxima de experiencia es conocido que la humedad que presenta la zona del Puerto de la Guaira, es cercana al 77% en promedio, lo que produciría la pérdida de las mercancías por deterioro de las mismas dadas las malas condiciones de almacenamiento, contraviniendo así, con la seguridad alimentaría de la nación, en el marco del modelo productivo socialista, originado de las políticas públicas del Gobierno Nacional.
En este sentido, atendiendo al poder cautelar del Juez Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 17/01/2002, caso LAURA’S RENT A CAR, C.A. vs. Fisco Nacional, en la cual se estableció lo siguiente:

Es criterio de esta Sala, que tal error en la fundamentación de la solicitud planteada por el Fisco Nacional, no puede constituir una razón para coartar o limitar la posibilidad de decretar una caución o fianza a favor de alguna de las partes, debido a los amplios poderes que posee el juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
(…)
Lo anterior se desprende del contenido de las normas previstas en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde a Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez contencioso administrativo (y en especial el contencioso tributario), está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar tanto los derechos del administrado (contribuyente), como del Fisco en cualquiera de sus manifestaciones (-Nacional, Estadal o Municipal- vista la distribución vertical del Poder Público), a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del juez en esta materia, llega al poder decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso, elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.

Igualmente, de la sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia el cual señalo lo siguiente:

Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso Manuel Guevara, expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…, con motivo de acción de resolución de controversia constitucional interpuesta por el Gobernador del Estado Carabobo; y el Procurador de la referida entidad, contra el Poder Ejecutivo Nacional, en la cual, frente al desistimiento expreso de la acción, la Sala declaró la continuación de la causa, sobre la base del orden público involucrado en la materia.
Lo anterior, se enmarca en lo que Hauriou calificó en el derecho alemán, como el poder semipretoriano del juez administrativo, donde el Poder Judicial se encuentra llamado a garantizar los derechos individuales y colectivos de los justiciables, mediante los correspondientes procesos donde las formas de accionar son variables e incluyen, entre otras, las acciones por derechos e intereses difusos, dando cabida a variantes del derecho de acción…”. (Negrillas de este Tribunal)
Por otra parte, es importante traer a colación la sentencia No. 01002 de fecha 02 de julio de 2003, emitida por la Sala Político Administrativa, la cual se transcribe parcialmente y la que se expresó:
“…Siendo la oportunidad de decidir la presente apelación, se observa que la controversia se circunscribe a revisar la legalidad del pronunciamiento del a quo, que ordenó y ejecutó la entrega de la mercancía decomisada a la sociedad mercantil consignataria, en calidad de depositaria de la misma, hasta tanto fuera decidido su destino definitivo por el mismo tribunal …”
(…)
Estos razonamientos, además, conducen a que sea innecesaria la constitución de la fianza a que alude la representación fiscal para que se autorice el depósito de la mercancía, no sólo porque la sentencia no ordenó la entrega de la mercancía, lo que si exigiría una garantía que correlativamente asegurara para el Fisco cualquier perjuicio o derecho eventual posible, sino porque esta conducta está expresamente prohibida por el ordenamiento legal en el caso de que una mercancía haya sido objeto de una medida de comiso administrativo, como es el supuesto de autos, cuestión que contradice en consecuencia el pedimento realizado por la representación fiscal.
Sobre el particular, dispone el segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en cuanto a la suspensión de los efectos administrativos del comiso como lo sería la entrega definitiva y absoluta de la mercancía a manos del consignatario respectivo, la Sala observa que en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria apelada, el Tribunal no puso en total disposición del consignatario, mas sin embargo permitió que éste se constituyera en su depositario hasta tanto fuera resuelta la decisión de fondo, lo cual a juicio de este Supremo Tribunal se aprecia como una interpretación apegada al espíritu de la norma dentro del campo tributario aduanero. (…)Tampoco dentro de los parámetros de los hechos existentes en la presente causa, es permisible el riesgo de que un producto perecedero se extinga por causa de la tramitación de un medio de impugnación judicial, cuando la legislación acepta la suspensión de ese efecto; con lo cual, se puede concluir que el juzgador de instancia adoptó una aplicación justa y suficiente del artículo en cuestión para lo que demandaba la situación de hecho sobre la cual se aplicó. Así se declara…”

Así, tomando en consideración, la naturaleza de la mercancía decomisada, el lugar donde se encuentra depositada lo cual la hace susceptible de sufrir daños por efecto de la temperatura, no observándose en autos que los permisos fitosanitarios hubieran sido objetados por la administración aduanera, y en concordancia con los criterios Jurisprudenciales citados, este Tribunal procede a dictar medida cautelar innominada a favor de la contribuyente, en el sentido de que la firma mercantil ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, (VENEALIÑOS), sea designada depositaria a título gratuito, y en custodia del Tribunal, de la mercancía objeto de comiso, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso tributario, debiéndola ubicar en un lugar adecuado para su mantenimiento.
Con la finalidad de supervisar el proceso de entrega y traslado del producto hasta la sede de la empresa, el tribunal designa, a costas de la Recurrente, un Ingeniero Químico, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que verifique e informe a este Órgano Jurisdiccional acerca del estado físico del producto y constante el adecuado deposito de la mercancía donde se dejara, a tales fines deberá tomar una muestra representativa del producto a fin de realizar el análisis correspondiente para constatar el estado del mismo.

En atención a lo antes dispuesto, se nombra depositario a la contribuyente ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, (VENEALIÑOS), con el fin de que cuide y conserve la mercancía objeto de comiso identificada en la Resolución No SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013 Acta de Comiso No 18, manteniéndolas a la orden de este Tribunal y con la obligación de devolverlas al momento y según se le ordene en un primer requerimiento. Igualmente queda obligada a informar mensualmente a este Tribunal, mediante escrito consignado en el expediente, sobre el estado y conservación de lo depositado. En consecuencia, notifíquese mediante boleta a los representantes legales de la contribuyente ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, (VENEALIÑOS), a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro del tercer día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar, en nombre de su representada, su aceptación o excusa al cargo recaído y, en el primer caso, a prestar el juramento de ley. Los gastos de transporte a los almacenes de depósito, correrán por cuenta de la contribuyente.
En razón de lo expuesto, este Juzgado se permite aplicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual establece:

Artículo 9°: Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.

Visto que no se evidencia de autos, la planilla de liquidación de gravamen debidamente cancelada por la Contribuyente ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, (VENEALIÑOS), este tribunal, a los fines de proceder a ejecutar lo antes decretado, ordena a la contribuyente la cancelación de los gravámenes correspondientes, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas.
No procederá el traslado de la mercancía, ni la constitución de depositario a la contribuyente ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, (VENEALIÑOS), hasta tanto se de cumplimiento con lo previsto para su ejecución.
En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal prohíbe a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENAT) ejecutar algún acto de disposición de la mercancía decomisada. Así se decide
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Amparo Cautelar con recurso de Nulidad.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, (VENEALIÑOS), por intermedio de sus apoderados, Abogados LUIS ALEXIS FLORES MERCHAN, JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ y JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.558, 90.847 y 83.752, respectivamente, contra el Acta de Reconocimiento Nº C-17727 de fecha 19/03/2013, Acta de Comiso Nº 18 de fecha 19/03/2013 y Resoluciones Nos. SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2013/03071 de fecha 27/03/2013 y SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2013/03494 de fecha 08/04/2013, emanados Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO: Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

CUARTO: Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, que las mercancías sometidas a comiso, identificadas en la Resolución No SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013 Acta de Comiso No 18, sean entregadas en depósito gratuito a la firma mercantil consignataria ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, (VENEALIÑOS), una vez cancelados los gravámenes correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente decisión.

QUINTO: Se Prohíbe a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENAT) ejecutar algún acto de disposición de la mercancía decomisada.

SEXTO: Notifíquese a la firma mercantil ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, (VENEALIÑOS), sobre su designación como depositaria.

SÉPTIMO: A lo fines de tramitar lo relacionado con el Amparo Cautelar con recurso de Nulidad interpuesto, se ordena abrir cuaderno separado, y emitir copia certificada del escrito recursorio, del escrito de Ratificación del Amparo Cautelar con sus anexos, y de la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio, a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAT) sobre la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese al Procurador General de la Republica.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Accidental


Abg. Abighey C. Díaz G.
En la fecha de hoy, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria N° PJ0082013000142 a las dos y veintinueve de la tarde (02:29 pm).
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C. Díaz G.








ASUNTO: AP41-U-2013-000216.