REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de julio de 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082012000121
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000021
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000212


DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de Efectos del Acto Recurrido)

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho de mayo de 2012, el ciudadano abogado Yamil A. Cham Duque, titular de la cédula de identidad No. 10.164.089, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No., respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DATOS INFORMATION RESOURCES, S.C”, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con números y letras SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DSA-R-2012-052, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha doce (12) de marzo de 2012, notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de marzo de 2012.

I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

La recurrente, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución identificada con números y letras SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DSA-R-2012-052, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha doce (12) de marzo de 2012, notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, de la siguiente forma:


“…II
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS

(…)

En el presente caso se cumplen con ambas condiciones, a saber a) la apariencia de buen derecho; porque las sanciones impuestas a mi representada, pueden menoscabar sus derechos y garantías constitucionales, tales como: capacidad contributiva, justicia tributaria y recaudación eficiente, configurándose por tanto, el supuesto de la apariencia de buen derecho exigido para la procedencia de la suspensión de los efectos de los actos aquí recurridos, los cuales consideramos son violatorios del principio de proporcionalidad de la multa y por tanto, de criterios jurisprudenciales reiterados por los Tribunales de la República, emanado de allí nuestra manifiesta disconformidad con el contenido de los mencionados actos, ya que la exigencia del pago de la sanción impuesta por dicha cantidad, no está acorde con el buen derecho al cual nos acogemos.
De igual forma, se cumple con la condición b) puesto que la condición del acto pudiera causar graves perjuicios a la sociedad civil dado que le pago de la multa impuesta y que la Administración Tributaria pretende cobrar a través de los actos impugnados, van más allá de la capacidad económica de DATOS INFORMATION RESOURCES, S.C, afirmación que se puede evidenciar en el balance de flujo de caja correspondientes a los meses de enero del año 2012 hasta el mes de abril de 2012. Por lo que, pagar la cantidad de Ocho Mil Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs.F 8.065,00), implicaría afectar gravemente la situación económica de mi representada, así como, se pondría en riesgo su capacidad de respuesta ante obligaciones y asumidas con sus distribuidores o proveedores y demás acreedores.
A los efectos de la verificación de la apariencia de buen derecho, por este Tribunal, solicitamos se aprecien los criterios jurisprudenciales citados, los cuales alegamos en nuestra mejor defensa en el presente proceso.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, observa quien aquí decide, que en las alegaciones explanadas por el apoderado judicial de la recurrente, mencionan que las sanciones impuestas a la recurrente pueden menoscabar los derechos y garantías constitucionales, relacionadas con la capacidad contributiva, justicia tributaria y recaudación eficiente, visto lo anterior considera esta Juzgadora que tal punto forma parte del fondo del asunto, lo cual será resuelto en la sentencia definitiva, no siendo está la etapa procesal correspondiente para verificar la procedencia o no de las cantidades adeudas, igualmente resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de los apoderados judiciales de la contribuyente, referente a que si no se suspenden los efectos del acto recurrido se le causaría una grave lesión patrimonial a la empresa, no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar la lesión patrimonial que se le causaría a la contribuyente. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la Contribuyente, observa quien Juzga que estas se encuentran firmadas por el ciudadano Juan Carlos Gómez, Contador Público, quien deja sentado: “No fuimos contratados para (sic) y no realizamos una auditoria, cuyo objetivo seria la expresión de nuestra opinión sobre los elementos específicos, cuentas o partidas de los estados financieros. Por lo tanto no expresamos una opinión sobre los elementos específicos, cuentas o estados financieros. De haber realizado procedimientos adicionales, otros asuntos pudieron haber llamado nuestra atención que hubieran sido informados…”. Siendo ello así, se advierte que el flujo de caja de la referida recurrente correspondiente a los meses 01/01/2012 al 30/04/2012, no constituye prueba suficiente para que pudiera constituirse el periculum in damni. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución identificada con números y letras SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DSA-R-2012-052, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha doce (12) de marzo de 2012, notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, solicitada por el ciudadano Yamil A. Cham Duque, titular de la cédula de identidad No. 10.164.089, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No., respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DATOS INFORMATION RESOURCES, S.C”.
La Jueza Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental,


Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster.





































CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2012-000021
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000212