REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º


ASUNTO: 00166-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2000-000006

PARTE ACTORA: ciudadana, LILIANA PERNÍA CURIEL DE AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano, JESÚS HELIMENA NOWAK ARMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.124.
PARTE DEMANDADA: ciudadano, JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.805.119, “DECO MORRO, C.A.” sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.978, anotado bajo el Nº 33, tomo 108-A-Pro y “BANCO UNIÓN C.A.” Institución Bancaria, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1.946, bajo el NC 93, tomo 6-B-Pro ahora denominado “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originariamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, Bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, Bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO: ciudadano, JUAN MARÍA PRADO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.007
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA DECO MORRO, C.A: ciudadanos, DOMINGO NAVARRO y JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.796 y 28.238 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA BANCO UNIÓN C.A ahora denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A: ciudadanos, GILBERTO CARABALLO CHACIN, ALFONSO ALMENARA ROBLES y CÁRMEN MENDEZ PEÑALVER abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.851, 49.435 y 3.625 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 0172-12 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.240).
El 21 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.241).
Por auto dictado el 20 de julio de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas y cartel de notificación. (f.242 al 247).
En fecha 25 de julio de 2012, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse publicado el cartel de notificación tanto en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, como en la cartelera de este recinto Judicial.(f.248).
En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció el alguacil JOSÉ DANIEL REYES, encargado de practicar las notificaciones de la parte actora y demandada y, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectivas las mismas, por lo que procedió a consignar boletas de notificaciones sin firmar. (f.249 al 257).
Por auto dictado el 14 de diciembre de 2012, vistas las resultas del alguacil y la imposibilidad de hacer efectivas las notificaciones de las partes en el presente juicio, el Tribunal ordenó las mismas mediante Carteles de Notificación, en la misma fecha se libraron los respectivos carteles. (f.258 al 261).
En fecha 07 de mayo del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.262 al 280).
En fecha 27 de junio de 2013, el Juez Temporal de este Despacho Dr. ROLANDO DORTA LÓPEZ, se Abocó al conocimiento de la presente causa. (f.281).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente este Tribunal constata lo siguiente: Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 02 de febrero de 2000, por la ciudadana, LILIANA PERNIA CURIEL DE AMUNDARAIN, asistida en ese acto por el abogado, JESÚS HELIMENA NOWAK ARMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.124, por NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, la empresa DECO MORRO C.A., en la persona de su representante legal LUIS DONA TORRIENTE, y el BANCO UNIÓN C.A, ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,(f.01 al 06).
Diligencia de fecha 07 de febrero de 2000, mediante la cual la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f.07 al 49).
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que procedieran a dar contestación a la demanda.(f.50).
En fecha 16 de febrero de 2000, compareció el abogado JESÚS HELIMENA NOWAK ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.124, y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora, en el mismo acto solicitó al Tribunal una serie de copias certificadas, por auto dictado el 17 de febrero del mismo año, el Tribunal acordó las copias solicitadas. (f.51 al 55).
Diligencia de fecha 17 de febrero de 2000, mediante la cual la parte actora solicita se libren las respectivas boletas de citación de la parte demandada. (f.56).
Diligencia de fecha 22 de febrero de 2000, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal la apertura del cuaderno de medidas y dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente demanda.(f.57).
En fecha 24 de febrero de 2000, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas. (f.57 Vto.).
En fecha 16 de marzo del 2000, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte codemandada ciudadano, JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, y dejó constancia de haber efectuado la misma, consignando en el mismo acto recibo de citación, firmado por el ciudadano antes mencionado. (f.58 y su Vto.)
En fecha 16 de marzo del 2000, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte codemandada empresa DECO MORRO C.A., en la persona de su representante ciudadano, LUÍS DONA TORRIENTE, y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, en virtud de no haber encontrado a dicho ciudadano en el domicilio procesal del mismo.(f.59).
En fecha 11 de abril del 2000, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte codemandada BANCO UNIÓN C.A ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona del ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma en virtud de no haber encontrado a dicho ciudadano en el domicilio procesal del mismo. (f.73).
Diligencia de fecha 13 de abril de 2000, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal la citación por Cartel de los codemandados, DECO MORRO C.A., en la persona de su representante ciudadano, LUÍS DONA TORRIENTE, y del BANCO UNIÓN ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la persona del ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, por auto dictado en fecha 18 de abril del mismo año el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación mediante carteles de dichas partes, en la misma fecha fue librado el respectivo cartel.(f.87 al 89).
Diligencia de fecha 15 de mayo de 2000, mediante la cual la parte actora consignó Cartel de citación publicado en el diario “El Nacional”.(f.91 al 93).
En fecha 30 de mayo del 2000, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de los codemandados, DECO MORRO C.A., en la persona de su representante ciudadano, LUÍS DONA TORRIENTE, y del BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona del ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS. (f.94).
Diligencia de fecha 28 de junio de 2000, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a los codemandados, DECO MORRO C.A., en la persona de su representante ciudadano, LUÍS DONA TORRIENTE, y del BANCO UNIÓN ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la persona del ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS. (f.95).
Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2000, el Tribunal designó como Defensor Judicial de los codemandados DECO MORRO C.A., en la persona de su representante ciudadano, LUÍS DONA TORRIENTE, y del BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la persona del ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, al ciudadano LUÍS ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.364, ordenando en el mismo acto su notificación mediante boleta a los fines que proceda a dar aceptación o no al cargo recaído en su persona, en la misma fecha se libró la referida boleta.(f.96 al 97).
En fecha 18 de julio de 2000, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación del Defensor Judicial de la parte codemandada y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma por lo que consignó la respectiva boleta de notificación firmada por dicho ciudadano. (f.98 y su Vto.).
Diligencia de fecha 20 de julio de 2000, mediante la cual el abogado LUÍS ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.364, dio aceptación al cargo recaído en su persona. (f.99).
Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2000, el Juez Suplente Dr. ALBERTO CHUQUI, se Avocó al conocimiento de la presente causa. (f.101).
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2000, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano, LUÍS ZAMBRANO, en su condición de Defensor Judicial de los codemandados, DECO MORRO C.A., en la persona de su representante ciudadano, LUÍS DONA TORRIENTE, y del BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la persona del ciudadano IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, en la misma fecha se libró la respectiva Boleta de citación; en fecha 24 de octubre del mismo año el alguacil encargado de practicar dicha citación dejó constancia de haber hecho efectiva la misma, consignando en el mismo acto boleta de citación firmada por dicho ciudadano.(f.102 al 104).
En fecha 24 de octubre de 2000, compareció el ciudadano EDUARDO SATURNO MARTORANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.966, y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte codemandada, BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en el mismo acto se dio por notificado de la presente demanda y solicitó al Defensor Judicial cesara en sus funciones en cuanto a su representación se refiere. (f.105 al 112).
En fecha 30 de octubre de 2000, la parte codemandada, BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consignó escrito de contestación de la demanda. (f.113 al 122).
Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2000, la Juez Provisoria Dra. BERSY PARILLI DE BARRIOS, se Avocó al conocimiento de la presente causa. (f.123).
En fecha 27 de noviembre de 2000, compareció el ciudadano, DOMINGO NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.796, y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte codemandada, DECO MORRO C.A., en el mismo acto se dio por citado del presente juicio y solicitó al Defensor Judicial cesara de sus funciones. (f.124 al 126).
En fecha 27 de noviembre de 2000, la parte codemandada DECO MORRO C.A., consignó escrito de contestación a la demanda. (f.127 al 130).
En fecha 28 de noviembre de 2000, el abogado LUÍS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte codemandada ciudadano, JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.131).
Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2000, mediante la cual la parte actora consignó escrito de observaciones a la contestación de la demanda. (f.132 al 135).
En fecha 06 de diciembre de 2000, la parte actora consignó escrito. (f.136 al 139).
Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2000, mediante la cual la parte codemandada, BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. (f.140).
En fecha 13 de diciembre de 2000, la parte codemandada, BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consignó escrito. (f.141 al 143).
Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.144 al 147).
Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual la parte codemandada DECO MORRO C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. (f.198).
Diligencia de fecha 08 de enero del 2001, mediante la cual la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.149).
En fecha 10 de enero de 2001, el Secretario del Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha fueron agregados a autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (f.150 159).
Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2001, el Tribunal se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas por cuantos las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.(f.160).
En fecha 18 de abril de 2001, la parte actora consignó escrito de informes. (f.164 al 165).
En fecha 23 de abril de 2001, la parte codemandada BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consigno escrito de informes. (f.166 al 174).
En fecha 24 de abril de 2001, la parte codemandada, DECO MORRO C.A., consignó escrito de informes. (f.175 al 176).
En fecha 08 de mayo de 2001, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (f.177 al 179).
Diligencia de fecha 25 de enero de 2002, mediante la cual la parte codemandada, DECO MORRO C.A., convino en la presente demanda. (f.180).
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2002, el Juez Suplente Dr. JORGE EDUARDO JIMÉNEZ CUNHA, se Avocó al conocimiento de la presente causa. (f.186).
Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2003, el Juez Dr. IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, se Avocó al conocimiento de la presente causa, en el mismo acto ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (f.188 al 191).
En fecha 23 de marzo de 2004, el alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano, JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, dejó constancia de haber hecho efectiva la misma, consignando boleta de notificación firmada pro dicho ciudadano. (f.192 al 193).
En fecha 11 de mayo de 2004, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte codemandada DECO MORRO C.A., y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma por lo que consignó boleta de notificación sin firmar. (f.196 al 197).
En fecha 28 de junio de 2004, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte codemandada BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.198 al 199).
Diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal libre Cartel de Notificación a la parte codemandada DECO MORRO C.A. y a BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.(f.200).
Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2004, vista la diligencia de la parte actora y la solicitud contenida en la misma, el Tribunal instó a dicha parte a agotar la notificación personal de las partes codemandadas, y ordenó el desglose de las boletas de notificación a los fines que el alguacil se encargue de agotar la notificación de dichas partes. (f.201).
En fecha 24 de febrero de 2005, compareció el ciudadano, JUAN MARÍA PRADO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.007, y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte codemandada, JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, en el mismo acto CONVINO en la demanda intentada en su contra, en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho y solicitó su homologación, Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2005 el Tribunal homologó dicho convenimiento y lo dio por consumado por lo que le fue otorgado carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.(f.202 al 207).
Diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, mediante la cual la parte codemandada ciudadano JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, solicitó al Tribunal resolviera la presente causa. (f.208).
Diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal homologue el convenimiento efectuado en fecha 25 de enero de 2002, por la parte codemandada DECO MORRO C.A., asimismo solicitó se ordenara nuevamente la notificación de la parte codemandada BANCO UNIÓN ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.(f.209).
En fecha 06 de junio de 2005, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte codemandada BANCO UNIÓN C.A, ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, en el mismo acto procedió a consignar boleta de notificación sin firmar. (f.210 al 211).
Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2005, la Juez Suplente ANA ELISA GONZÁLEZ, se Avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.215).
Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal visto el Avocamiento de fecha 07 de diciembre de 2005, ordenó la notificación de las partes en la presente causa. (f.218).
En fecha 28 de marzo de 2006, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte codemandada BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y dejó constancia de haber efectuado la misma, consignando en el mismo acto boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de dicha parte. (f.220 al 221).
En fecha 19 de julio de 2006, compareció del ciudadano, GILBERTO CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1851 y, mediante diligencia, solicitó la notificación de la parte actora y de los codemandados JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO y DECO MORRO C.A, del Avocamiento de fecha 07 de diciembre de 2005, en el mismo acto consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte codemandada BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.(f.222 al 230).
Diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual la parte actora se da por notificada del avocamiento de fecha 07 de diciembre de 2005, en el mismo acto indica que en virtud de los convenimientos de las partes codemandadas JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO y DECO MORRO C.A, la única parte que falta por notificación es ella, igualmente solicitó sea dictada sentencia. (f.231).
En fecha 14 de agosto de 2007, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva con relación a la homologación respectiva del convenimiento efectuado por la parte codemandada DECO MORO C.A. (f.232 al 234).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:

1. Que el día veintiséis (26) de febrero de 1983, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal con el ciudadano JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, según Acta de Matrimonio Nº 47.
2. Que dentro de los bienes adquiridos, en fecha catorce (14) de mayo de 1986, tres (3) años después de haber contraído Matrimonio con su esposo JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, inserto bajo el Nº 26, tomo 58 de los libros respectivos, su cónyuge adquirió para la comunidad conyugal, un lote de terreno identificado como lote J-1, ubicado en jurisdicción de Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, fundo El Sitio o Las Mercedes de Cúa, con una superficie de Cuarenta y Una Hectáreas con seis mil setecientos metros cuadrados (41,67 hectáreas) y cuyos linderos son: NORTE: desde el vértice 1 pasando por los puntos 2 y 3 hasta el vértice 4, en longitudes de 70,00 metros, 232, 00 metros y 215,00 metros respectivamente con terrenos que son o fueron de la Comercial Inmobiliaria El Sitio, C.A; ESTE: desde el vértice 4 pasando por los puntos 5 y 6 hasta el vértice 7 en longitudes de 380,00 metros; 271 metros y 320,00 metros con terrenos que son o fueron de la Nación, SUR: desde el vértice 7 pasando por los puntos 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 hasta la vértice 15 en longitudes de 78,00; 120,00; 70,00 metros; 80,00 metros; 30,00 metros; 133,00 metros; 30,00 metros y 42, 00 metros con terrenos que son o fueron de la Comercial Inmobiliaria El Sitio, C.A.; OESTE: desde el vértice 15 hasta el punto 16 en una distancia de 140,00 metros con terrenos de JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, desde el punto 16 pasando por los puntos 17 y 18 hasta el vértice 1 en distancia de 71,00 metros; 280,00 metros y 186,00 metros con terrenos que son o fueron de la Comercial Inmobiliaria El Sitio CHA.
3. Que se entera que en fecha veintidós (22) de septiembre de 1999, su cónyuge JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, dio en venta sin su consentimiento a la empresa “DECO MORRO, C.A.” el mismo lote de terreno que fuera adquirido para la comunidad conyugal (identificado anteriormente).
4. Que aún no existiendo el consentimiento de su parte para que se efectuara la venta, como se pudo otorgar ese documento en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao cuando del mismo documento por el cual su cónyuge adquirió dicho inmueble para la comunidad conyugal aparece identificado como una persona casada.
5. Que el señor LUIS DONA T; quien representa a la empresa “DECO MORRO, C.A.” aparece identificado en el documento de compra venta como venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.305.500 mientras que en los estatutos sociales de la empresa “DECO MORRO, C.A.” aparece su Director o Representante como LUIS DONA TORRIENTE GARCÍA, de nacionalidad española y con cédula de identidad Nº 1.012.358.
6. Que siete 7 días después de que la empresa “DECO MORRO, C.A.” comprara el lote de terreno, en fecha veintinueve 29 de septiembre de 1999, el BANCO UNIÓN, C.A. ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Institución Bancaria otorga un crédito a la empresa “PETROLEUM METALLURGIC CORPORATION PEMECO, C.A.” representado en ese acto por su Presidente LUIS DONA TORRIENTE, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.305.500 y se constituye a favor de El Banco, anticresis e hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta Millones de Bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 380.000.000,00) lo que en la actualidad representa la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria.
7. Que siendo una Institución tan estrictamente delicada y minuciosa otorgó en tiempo record de siete (7) días un Crédito Hipotecario cayendo en errores otorgando un crédito en forma nerviosa y apresurada sin tomar en cuenta ningún tipo de precaución para asegurar al banco como a terceras personas.
8. Que demanda a su conyugue JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, a la empresa DECO MORRO C.A., y al BANCO UNIÓN C.A., ahora denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para que los dos primeros convengan en anular el documento de compra venta y al tercero para que reconozca la nulidad de esa venta.
9. Que a falta de convenimiento de nulidad de la venta entre las partes y del reconocimiento por parte del banco de dicha nulidad de venta el Tribunal sirva a declarar la nulidad de dicho acto por medio del cual su cónyuge ciudadano, JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, dio en venta sin su consentimiento a la empresa DECO MORO C.A., el lote de terreno que pertenece a la comunidad conyugal ampliamente identificado en autos.
10. Que el acto jurídico cuya nulidad demanda lo hace en base a los derechos que le corresponden en su condición de cónyuge de el vendedor ciudadano, JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, ya que va en perjuicio de su patrimonio.
11. Que estima el valor de la demanda en la cantidad SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.700.000.000, 00) ahora SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000, 00).

Alegatos de la parte codemandada: “BANCO UNIÓN, C.A. ahora “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”:
1. Que no tienen la legitimación necesaria para sostener este proceso.
2. Niegan, rechazan y contradicen de forma genérica la demanda incoada por la ciudadana LILIANA PERNÍA CURIEL de AMUNDARAIN, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por ser totalmente inciertos e infundado.
3. Que alega la parte actora que su cónyuge ciudadano JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO adquirió un lote de terreno (supra identificado), que pertenecía a la comunidad conyugal por haberlo adquirido durante el matrimonio y que posteriormente lo vendió sin su consentimiento a la empresa “DECO MORRO, C.A.” y que efectuada la venta, dicha sociedad mercantil constituyó hipoteca de primer grado sobre el lote de terreno en cuestión, a favor del BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL CA., para garantizar una operación de crédito efectuada entre dicha institución financiera y la empresa PETROLEUM METALLURGIC CORPORATION PEMECO, C.A.
4. Que la actora demanda a su cónyuge y a la empresa DECO MORRO C.A., para que convengan en la nulidad de la venta efectuada entre ellos, y demanda a su vez a BANCO UNIÓN C.A., ahora denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para que convenga en la nulidad de dicha venta, y que dicha pretensión no puede ser sostenida por BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por no ser parte del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano, JUAN BAUTISTA MUNDARAIN CASTILLO y la empresa DECO MORRO C.A.,
5. Que la actora persigue por vía de consecuencia la extinción del gravamen que afecta el inmueble en cuestión, que dicho gravamen fue constituido por la empresa DECO MORRO C.A., a favor de BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, para garantizar una operación de crédito celebrada entre PETROLEUM METALLURGIC CORPORATIÓN PEMECO C.A., y BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por lo que no puede convenir en la pretensión de la actora, por ser ajena a la relación contractual existente entre el ciudadano, JUAN BAUTISTA MUNDARAIN CASTILLO y la empresa DECO MORRO C.A.
6. Que el BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., es un acreedor hipotecario de la empresa PETROLEUM METALURGIC CORPORATIÓN PEMECO C.A., según se evidencia de contrato de préstamos suscrito entre ambos.
7. Que dicho gravamen no puede ser anulable bajo ninguna circunstancia ya que el mismo fue constituido con anterioridad a la introducción de la presente demanda y su admisión.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE CODEMANDADA BANCO UNIÓN ahora denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, quien aquí decide procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
Observa este Tribunal que la parte demandante, intenta la presente acción de nulidad de venta, por cuanto la misma adolece de unos supuestos vicios, relacionado a que su cónyuge y demandado ciudadano JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO dio en venta un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal sin la previa autorización de su cónyuge hoy demandante, entre otros vicios.
Asimismo, opone la parte codemandada BANCO UNIÓN C.A., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la defensa consistente, en la falta de cualidad e interés de la codemandada, para sostener la acción de Nulidad de Venta, intentada por la parte demandante.
El apoderado judicial de la parte codemandada BANCO UNIÓN C.A. ahora denominado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio, como persona jurídica, en virtud de la imposibilidad de convenir en la anulación de un contrato de compraventa del cual no es parte, ya que el mismo fue suscrito entre el ciudadano JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO por una parte, en cualidad de vendedor, y por la otra, la sociedad mercantil “DECO MORRO, C.A.” como compradora.
Así las cosas, considera este Juzgador que debe traer a colación la definición de cualidad: que es el derecho o potestad para ejercitar determinación, acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad "Legitimatio ad causam", guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Entre otros significados de cualidad encontramos la siguiente:
“...Es la Cualidad o legitimatio ad causam la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...”.

De igual forma interpretando al DR. EDUARDO COUTERE:
“...la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho...”.

Por su parte el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

Por otro lado, es necesario mencionar que la legitimación ad causam, debe necesariamente ser revisada de oficio por este Tribunal, pues no resulta lógico conocer el mérito de una pretensión si no se está frente a los legítimos contradictores, es decir, frente a quien legalmente está llamado a reclamar para sí las consecuencias jurídicas establecidas en la norma concreta, y frente a quien legalmente está llamado a cumplir con el mandato de la norma legal invocada como sustento de la pretensión.
La legislación establece presupuestos que se encuentran relacionados al proceso en su globalidad, y ellos son, entre otros, la competencia, capacidad de las partes, capacidad de postulación, legitimación, cualidad e interés. Los cuales deben ser estudiados minuciosamente a los fines de entrar a conocer el fondo del asunto debatido.
Asimismo tendríamos que hacer una breve descripción de lo que se entiende por LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESSUM:
- LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es cuando la persona que solicita la actuación de la jurisdicción, se encuentra en una situación concreta que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho establecido en forma abstracta y universal por la ley y frente a quien se puede instar tal actuación. También atiende al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.
- LEGITIMATIO AD PROCESSUM: Se refiere a qué personas pueden intervenir en el proceso como legítimos contradictores, se trata en suma de la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos válidos.
Es por lo que, para este Tribunal la legitimación en la causa o cualidad es un presupuesto de validez del proceso, que obligatoriamente debe ser examinado por quien esta a cargo de dictaminar, para así establecer si los sujetos procesales entre quienes se ha instituido la relación jurídico formal, son los legítimos contradictores en un determinado pleito judicial, puesto que, dictada la sentencia definitiva que resuelva el conflicto de intereses, la determinación judicial será ejecutada justamente entre las personas que debatieron en juicio.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del MAGISTRADO HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“...La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)....”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Al respecto señalo DEVIS ECHANDÍA lo siguiente:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga....” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539…”)

Esto es la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal así lo ha sostenido, la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En referencia a lo anterior, señala el maestro Loreto, lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, señala Loreto, que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expreso una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“...En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…” (Resaltado del Tribunal).

La legitimación procesal, tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, CASO P. MUSSO, señaló lo siguiente:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho....El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.

La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado, controlar que el aparato jurisdiccional, sea activado sólo cuando sea necesario y, que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En este orden de ideas cabe señalar lo establecido por le Código Civil en su artículo 170 que indica lo siguiente:
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad”

Se evidencia del contrato de compra venta del cual la parte actora solicita su nulidad por estar plagado de vicios, que la parte codemandada BANCO UNIÓN C.A., ahora denominada, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., no suscribió el referido Contrato, y tampoco es accionista propietario de la empresa codemandada DECO MORRO C.A, por lo cual es evidente que la demandada Sociedad Mercantil, BANCO UNIÓN, ahora denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,no tiene la cualidad ni el interés para sostener el presente juicio, por cuanto la venta cuestionada y de la cual se busca la nulidad fue suscrita entre el ciudadano, JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO y la empresa DECO MORRO C.A., por lo que queda claramente establecido que mal puede tener cualidad o interés para sostenerlo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la codemandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte codemandada BANCO UNIÓN C.A., ahora denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DE LA HOMOLOGACIÓN
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que por diligencia de fecha 25 de enero de 2002, suscrita por el abogado DOMINGO NAVARRO M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.796, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada DECO MORROS C.A., el mismo convino en la presente demanda, asimismo se evidencia de diligencias de fecha 16 de marzo de 2005 y 14 de agosto de 2007, suscritas por la parte actora y codemandada JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, la solicitud de homologación de dicho convenimiento. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer con respecto a la Homologación solicitada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Convenimiento constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional y se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. En el Convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche, Págs. 313-314).
Para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren de dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente. También ha dicho la doctrina que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa (Obra citada Código de Procedimiento Civil Venezolano, Editorial Ediciones Paredes, autor Patrick Baudin, Pág. 329).
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción.
El convenimiento ha sido fijado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada ya sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería, en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. Mas sin embargo, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que tanto el apoderado judicial de la parte actora, como el apoderado judicial de la parte demandada tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó la siguiente consideración:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que el auto de homologación, tiene como finalidad darle ejecutoriedad, sólo a medios de auto composición procesal y, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran dicho Convenimiento, este Jurisdicente, considera que ésta debe prosperar en derecho y, declararse en consecuencia HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO de fecha 25 de enero de 2002, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte codemandada BANCO UNIÓN ahora denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana LILIANA PERNÍA CURIEL DE AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.581.406, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA AMUNDARAIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.805.119, DECO MORRO, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.978, anotado bajo el Nº 33, tomo 108-A-Pro y “BANCO UNIÓN C.A.” Institución Bancaria, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1.946, bajo el NC 93, tomo 6-B-Pro ahora denominado “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originariamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, Bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, Bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda. SEGUNDO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO de fecha 25 de enero de 2002. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 23 de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ROLANDO DORTA LÓPEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ M.-
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ M.-
Exp. Nro.: 00166-12
Exp. Antiguo: AH1A-V-2000-000006.
RDL/YJPM/9.-