ASUNTO Nº: AP31-S-2013-003538
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos Carmelo Rafael Petti Alonzo y Luz Marina Rozo de Petti, titulares de las cédulas de identidad números 6.431.468 y 6.164.747, respectivamente, asistidos por los abogados David Antonio Lozada Rivero y María Fernanda Ortega Alayón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.504 y 150.503, respectivamente, se inició por escrito incoado el 25 de abril de 2013 y se admitió por auto el 29 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 08 de septiembre de 1989, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del entonces Departamento Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2007, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 08 de septiembre de 1989, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 575, expedida por la Jefatura Civil de Sucre, Prefectura del Municipio Libertador, del entonces Distrito Federal, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del 2007, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 30 de mayo de 2013, se hizo presente el ciudadano Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMELO RAFAEL PETTI ALONZO y LUZ MARINA ROZO DE PETTI. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 08 de septiembre de 1989.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

MJG/TPGL/amcm.