REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2012-002066


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, (anteriormente denominada General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-12-87, bajo el Nº 53, Tomo 80-A, posteriormente cambiada su denominación comercial, según consta en Acta de Junta Directiva celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de octubre del 2009, bajo el No. 26, tomo 143 de los libros respectivos llevados por ante dicho Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO F. FERREIRA DIAS-ALAYON, RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, ROSAANA HERMINIA GIL BARRENO, ANTULIO DE JESUS MOYA TOVAR y JUAN DE LA CRUZ FUENTES REINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.191, 23.177, 78.157, 74.093,47.413, 21.562 y 127.867 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ISRAEL RANUAREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.636. Sin representación acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Vista la diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), presentada por el Abogado MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA contra el ciudadano JOSE ISRAEL RANUAREZ ZAPATA, mediante la cual desistió formalmente del procedimiento y de la acción.
Este Tribunal a los fines de impartir la homologación al acto de auto composición procesal, destaca el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al referido DESISTIMIENTO; habido en autos, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo, este Tribunal acuerda la devolución de los originales consignados, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 17 días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación