REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de julio del año dos mil trece (2013)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-002532.-

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MANUEL RUIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 12.822.200.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano ELY DAYANA MENDOZA; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 103.506.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION CARACAS PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL DISTRITO CAPITAL
APODERADOS JUDICIALES: AGUSTIN TERAN y MIGUEL AVILA abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 121.647 Y 96.235, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos, en virtud de que el juez se encontraba de reposo medico:

DEL ESCRITO LIBELAR

En el libelo de la demanda el apoderado judicial de los demandantes planteó las siguientes pretensiones:
Indica que el demandante presto sus servicios en forma personal, subordinada e interrumpidamente para la empresa FUNDACION CARACAS PARA LOS NIÑOS en fecha 03 de mayo de 2004 desempeñando el cargo de Director de Centro, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30am a 4:30pm; con una hora de descanso, siendo su ultimo salario mensual la cantidad de BS 2.419,20 hasta el día 10 de agosto de 2009 fecha en la cual fue despedido, sin motivo para ello, estando amparado por la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial N° 6.6003 de fecha 02 de enero de 2008 y por el articulo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
Alega que en fecha 10 de agosto de 2009 solicito ante la Inspectoría del Trabajo su calificación el cual concluyo con una providencia Administrativa N° 517-10 de fecha 17 de agosto de 2010 a favor del hoy accionante.
Que en fecha 13 de julio de 2011 la Fundación manifestó que no acataría la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de dicha Providencia, y que en su lugar le hizo entrega de un cheque por la cantidad de BS 76.785,54 por las prestaciones sociales, sin incluir las indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, ni los cesta tickets, que tuvo un tiempo de servicio de 8 años un mes y diecinueve días
Que tenía un salario base devengado desde el 03-05-2004 hasta el 31-12-2005 de Bs 650, desde 01-01-2006 hasta el 30-09-2008 fue de Bs 2.016,00, desde el 01-10-2010 hasta el 31-07 de 2009 fue de Bs 2.400, y desde el 01-08-2009 hasta el 22-06-2010 fue de 2.419,20.
Que le adeuda la accionada los siguientes conceptos por prestación de antigüedad por 470 días la cantidad de BS 39.255,38
Por concepto de los días adicionales por 56 días la cantidad de Bs 5.591,94
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de BS 23.370,85
Por concepto de vacaciones y bono vacacional por 64,92 días de vacaciones de los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 la cantidad Bs 5.234,88.
Por concepto de bono vacacional por 40,25 de los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 la cantidad Bs 3.245,76.
Por concepto de utilidades por 307,5 de los años 2009,2010, 2011 mas las fraccionadas del año 2012 calculadas sobre el ultimo salario devengado de BS 80.64, por la cantidad de Bs 24.796,80 a razón de noventa días anuales.
Por indemnización por despido injustificado por 210 días de salario integral de Bs 103,94 por la cantidad de Bs 21.826,56.
Por concepto de salarios caídos la cantidad de 1056 días desde el 01-08-2009 hasta el 22-06-2012 la cantidad de Bs 85.155,84
Por concepto de cesta tickets la cantidad de BS 16.425 por concepto de 730 días a razón de 22,50 de unidad tributaria


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación explano los siguientes argumentos.
En primer admiten la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso así como el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar lugar.
Admiten el procedimiento instaurado por la actora ante la inspectoría del trabajo y que en fecha 13 de julio de 2011, la accionada hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs 76.785,54 por concepto de prestaciones sociales que le correspondían al actor, incluyendo los salarios caídos y los cesta tickets, que cumplió con el pago de las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, admiten que no cumplieron con el reenganche ya que el ciudadano JOSE RUIZ comenzó a prestar servicio para el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de conformidad en el articulo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana, no procedió al reenganche ni pago de los salarios caídos puesto que el trabajador había aceptado otro destino publico al que ostentaba dentro de la Fundación, lo que se entiende como una renuncia al cargo objeto de la presente controversia.
Niegan el tiempo de servicio alegado por el actor y que el mismo sea de 8 años, un mes y diecinueve días, puesto que dicho calculo lo realiza desde la fecha de ingreso hasta que se introdujo la demanda en fecha 22 de junio de 2012, alegando que la relación de trabajo culmino el 16 de octubre de 2009, fecha en la cual el actor acepto otro destino publico, y que en ese sentido algún pago derivado de la relación de trabajo es de 4 años, cinco meses y trece días.
Aducen que se desprende la incompatibilidad del ejercicio de dos o mas cargos dentro de la administración publica y en especial la imposibilidad de percibir mas de una remuneración procedente del patrimonio publico, que no pueden pagarse salarios caídos, ni ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, mas allá del 16 de octubre de 2009 fecha en la que ingreso el actor a la FUNDACION NEGRA HIPOLITA.
Niegan que le corresponda vacaciones y bono vacacional de 64,92 días y 40,25 de los periodos 2009-2010, 2010- 2011, 211-2012 y las fraccionadas del periodo 2012 -2013, ya que el mismo acepto otro destino publico desde el 16 de octubre de 2009, niegan que adeuden la cantidad solicitada por concepto de bonificación de fin de año de los periodos 2009-2010 y 2011y la indemnización por despido injustificado, por cuanto al actor se le cancelo dichos conceptos.
Niegan que adeuden los salarios caídos por la cantidad de 1.056 días desde 01-08-2009 hasta el 22-06-2012 puesto que el actor viene devengando un salario en la Fundación Negra Hipólita desde el 16-10-2009, y que en fecha 17 de junio de 2011 se le realizo el pago de las prestaciones sociales tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicio de 4años, siete meses y seis días
Que la reclamación por 730 días de cesta ticket es infundad puesto que recibió los tickets de alimentación, procediendo a

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que los apoderados de la parte demandada hayan contestado la demanda, observa este Tribunal que los apoderados por un lado admitieron la prestación personal de servicios personales, pero niegan que les corresponda el pago por conceptos y beneficios laborales pues a su decir, la realidad es que ya le fueron cancelados, por una parte y por la otra que no puede recibir doble pago dentro de la administración publica. En tal sentido, asumió la carga de la prueba de desvirtuar con respecto al pago de las obligaciones de la relación de trabajo. Así se establece.
En virtud de lo anterior este Sentenciador pasará a analizar de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 el material probatorio aportado por las partes, comenzando por las pruebas de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales

Las marcadas con la letra A1, cursante en los folios, 104 al 190 del expediente copia simple del expediente administrativo que cursó ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, del que se desprende que el mismo fue declarado con lugar a favor del actor en fecha 17 de agosto de 2010, por estar amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 5.596 y por el articulo 8 de la ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad de en el cual se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, los salarios recibidos por el trabajador. Se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
Prueba de exhibición sobre los recibos de pago del actor, en la oportunidad de la audiencia de juicio se insto a la representación de la accionada a que cumpliera con la obligación que le fue impuesta y la misma acepto el hecho pretendido por la actora, no exhibiendo tales documentos, por lo que este juzgador tiene como cierto los hechos planteados a través de este medio probatorio y aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales:

Las marcadas con las letras A y B, cursantes a los folios 201 y 202 en copia simple, con sello húmedo en el adverso de la jefa de unidad de administración del Gobierno del Distrito Capital, referida a planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales, en la que se desprende el pago por la cantidad de Bs 76.785,64, y los conceptos cancelados dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Documentales marcada con las letra C y D que corren insertas a los folios 203 y 204 del expediente, referidas a comunicación que enviara el Director de la oficina de Talento de la Fundación Negra Hipólita en la que se indica que el ciudadano José Ruiz presta servicio en esa Institución desde el 16-10-2009, la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por emanar de un tercero que debió ratificarla mediante la prueba testimonial, en tal sentido este juzgador no le otorga valor probatorio juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 79 y certificación de apartado de presupuesto la cual nada aporta al asunto debatido se desecha del proceso y así se establece.
De la prueba de informes: al ciudadano GUSTAVO MELEAN en su condición de Director de la Oficina de Talento Humano, cuyas resultas no constan en el expediente, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la parte demandante indica que presto sus servicios en forma personal, subordinada e interrumpidamente para la empresa FUNDACION CARACAS PARA LOS NIÑOS en fecha 03 de mayo de 2004 desempeñando el cargo de Director de Centro, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30am a 4:30pm; siendo su ultimo salario mensual la cantidad de BS 2.419,20 y que en fecha 10 de agosto de 2009 fue despedido, estando amparado por el Decreto de inamovilidad y por el articulo 8 de la ley de Protección a la familia y que en fecha 10 de agosto de 2009 solicito ante la Inspectoría del Trabajo su calificación, el cual concluyo con una providencia Administrativa N° 517-10 de fecha 17 de agosto de 2010, en la que se ordeno su reenganche y pago de los salarios caídos, la accionada por su parte en fecha 13 de julio de 2011 manifestó que no acataría la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de dicha Providencia, y en su lugar le hizo entrega de un cheque por la cantidad de BS 76.785,54 por concepto de prestaciones sociales que le correspondían al actor, incluyendo los salarios caídos y los cesta tickets, y el pago de las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, admitiendo que no cumplieron con el reenganche ya que el ciudadano JOSE RUIZ comenzó a prestar servicio para el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de conformidad en el articulo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana, hecho admitido por la actora de haber recibido el pago de una liquidación y que la misma debe tenerse como un adelanto de prestaciones sociales.
A los fines de resolver la controversia, en cuanto a los conceptos por diferencia de prestaciones sociales reclamados, quien juzga trae a colación el criterio establecido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 14 de diciembre de 2010 N° 1689 en la que estableció:…………
“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”


Así las cosas y acogiendo el criterio anteriormente señalado, y de un análisis realizado al acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio, en especial mención el procedimiento administrativo en el cual se desprende que el Inspector del Trabajo en fecha 17 de agosto de 2010 declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del accionante en la presente causa, la cual quedo definitivamente firme, así mismo se desprende que la FUNDACION CARACAS PARA LOS NIÑOS fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa N° 517-10 en fecha 25 de octubre de 2010 y no consta en el expediente que la misma diera cumplimiento efectivo, aunado al hecho que en la contestación de la demanda admitió que no cumpliría con la orden de reenganche, situación ésta que conlleva a este Juzgador a establecer que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano JOSE RUIZ y la FUNDACION CARACAS PARA LOS NIÑOS culmino cuando fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 25 de octubre del año 2010, teniendo un tiempo efectivo de labores de de seis (06) años, cinco (05) meses y diez (10) días y así se decide.
Ahora bien, vistos los conceptos reclamados, procede este juzgador verificar si procede o no dicha diferencia, en ese sentido de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a la cual se le otorgo valor probatorio, que la accionada cancelo al actor en fecha 13 de julio de 2011 la cantidad de Bs 76.785,54, por concepto de prestaciones sociales calculados hasta el día 09 de diciembre de 2012, por un tiempo de servicio 05 años, 07 meses y 06 días, y lo correcto era haberlas calculados hasta el 25 de octubre de 2010, lo que a todas luces arroja una diferencia a favor del demandante por prestaciones sociales ya que la demandada pago un tiempo inferior al que realmente le correspondía, por lo que este Juzgador declara la procedencia de la diferencia reclamada en los pagos realizados a favor del accionante de los siguientes conceptos, en tal sentido se ordena a la demandada a la cancelación de las diferencias, por antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio 03-05-2004 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral indicada anteriormente al 25 de octubre de 2010 y el monto total que arroje se deberá descontar de lo ya recibido por este concepto, tomando en cuenta el salario establecido por el actor en su escrito libelar, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, por concepto de utilidades fraccionados del periodo 2010- 2011, calculado con el ultimo salario recibido por el actor establecido en el escrito libelar ya que los años anteriores fueron debidamente cancelados y así se decide.
En cuanto al concepto de los salarios caídos reclamados y negados por la accionada por la cantidad de 1.056 días desde 01-08-2009 hasta el 22-06-2012, alegando que el actor viene devengando un salario en la Fundación Negra Hipólita desde el 16-10-2009, y por eso no los cancelo, es preciso establecer por este Juzgador que hay una Providencia Administrativa a favor del accionante la cual quedo firme por cuanto no existe recurso en contra de la misma, teniendo efecto de cosa juzgada, mal pudiera la accionada excepcionarse de no cumplirla y cancelar los salarios caídos, por cuanto el actor estaba percibiendo otro salario con otro patrono perteneciente al Estado, situación esta que devino por haber sido despedido de manera injusta, y teniendo el salario el carácter alimentario para el sostén de él y de su grupo familiar, consagrado constitucionalmente como un derechos humano, es por lo que este Juzgador ante la actitud contumaz de la demandada y al no constar en el expediente el cumplimiento de la orden de la Inspectoría del Trabajo, declararlos procedentes y ordenar a la accionada a la cancelación del los mismos, y se ordena el pago de este concepto, desde la fecha del despido 10 de agosto de 2009 hasta la notificación de la demandada por parte de la Inspectoría, es decir, 25 de octubre de 2010 y así se decide. .
En cuanto al concepto de de indemnización por despido injustificado por 210 días de salario integral de Bs 103,94, de la planilla de liquidación se denota que efectivamente la empresa cumplió con el pago de la obligación, incluso con un salario superior al alegado por el actor, en tal sentido se declara improcedente tal reclamación y así se decide.
Por concepto de cesta tickets la cantidad, este concepto se declara improcedente por cuanto el mismo debe cancelarse por jornada efectiva laborada, y de las pruebas se evidencia que la empresa cancelo hasta el día 09 de siembre de 2012 en tal sentido se declara improcedente tal reclamación y asi se decide
Este experto contable deberá tomar en consideración los siguientes señalamientos:
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, , hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.-

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, , hasta el cumplimiento que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano José Manuel Ruiz Hernández contra la FUNDACION CARACAS PARA LOS NIÑOS. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad así como el pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas correspondientes al bono vacacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario el experto que resulte designado tomará en consideración el salario establecido por el actor. Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado establecido en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación e intereses de mora, de acuerdo con las directrices establecidas en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, en virtud de que no hubo vencimiento total. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Juez se encontraba de reposo medico por quebranto de salud, concedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, , este Tribunal ordena la notificación de las partes, a los fines de que ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.


SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada.-

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 08 de julio del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ