REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de JULIO 2013
Año 203º y 154º
______________________________________________________________

ASUNTO: KP02-L -2013-724

DEMANDANTE: ANNY CAROLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.311.

DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO en órgano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.581

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Declinatoria de Competencia)


En fecha 08 del mes en curso, la ciudadana ANNY CAROLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.727.311, interpone demanda de reenganche y pago de salarios caídos contra ESTADO TRUJILLO en órgano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE, alegando que desde el 26 de noviembre del 2011, laboraba para dicho ente como Tesorera Municipal, pero que fue despedida injustificadamente, en fecha 26 de mayo del 2013; demanda a la cual en el día de hoy se procedió a recibir a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.

Ahora bien, de la información suministrada por la propia actora, en la presente solicitud se observa que la relación de trabajo que esta alega, se desarrolló en el estado Trujillo; ya que tanto el lugar donde se prestó el servicio, como donde se puso fin a la relación laboral y se celebró el contrato de trabajo, fue en la Alcaldía del Municipio Carache de dicho Estado.

Pues bien al respecto, se debe observar lo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establecen las reglas en cuanto a la Competencia del Tribunal por el Territorio; donde inclusive, se instituye que en ningún caso se podrá convenirse en un domicilio que excluya a los allí señalados.

En este sentido, observa quien Juzga, tal y como se indicó ut supra, que en el caso bajo estudio, no se encuentran presentes ninguno de los supuestos establecido por la norma indicada para determinar la Competencia Territorial de este Juzgado de Sustanciación; por lo que resulta forzoso declarar, en el presente caso, la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO. Así se establece.-


DECISIÓN

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declina el conocimiento del presente asunto en los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado competente con oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.


LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA

ABOG. JENNY LUCIA NIETO