REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, diez (10) de Julio de 2013.
Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013- 000714

PARTE ACTORA: WILLIAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-12.720.858; JEAN CARLOS CANELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-16.089.387; EDECIO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-17.727.723 y YENDER MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-17.626.112
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.649
PARTE DEMANDADA: EMPAQUES FOLPACK, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO ISAIAS GOYO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.110
MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIO (EN PAGO DE JORNADA MIXTA)

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 08/07/2013 los ciudadanos WILLIAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-12.720.858; JEAN CARLOS CANELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-16.089.387; EDECIO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-17.727.723 y YENDER MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-17.626.112, asistidos por la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.649, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 09/07/2013 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.
La demandada se dio por notificada y en esta fecha se celebró audiencia extraordinaria en atención a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en el artículo 2 ejusdem.

MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Toma la palabra la representación de la empresa demandada, con plenas facultades de representación y expone: “Dejo expresamente establecido que EMPAQUES FOLPACK, C.A., NO RECONOCE, NI ACEPTA EN MODO ALGUNO que deba, a alguno de los trabajadores reclamantes, ni a ningún trabajador suyo, las cantidades que aquí se reclaman en razón de jornada de trabajo alguna. Señalamos que la empresa es en extremo celosa con el pago de los salarios de sus trabajadores y el cálculo de sus horas en jornada ordinaria y especial, bien sea esta diurna, nocturna o mixta. NIEGA PUES DEBER CANTIDAD DE DINERO ALGUNA POR ESTE CONCEPTO DE JORNADA MIXTA RECLAMADO. No obstante, en aras de mantener las excelentes relaciones laborales existentes desde siempre, mismas que fueron afianzadas con la firma de la Convención Colectiva, y en congruencia con el clima de paz y armonía que hoy por hoy reina en las mutuas relaciones, tanto con los trabajadores individualmente considerados, como con su órgano de representación colectivo (sindicato), proponemos un acuerdo que ponga fin, de manera amigable y en forma definitiva, a este proceso, aceptando cancelar en un solo y único pago, no repetible y sin incidencia alguna en prestaciones sociales las siguientes cantidades a saber: 1.- Al trabajador: WILLIAN DELGADO, titular de la cédula de identidad V-12.720.858; la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.369,24) en cheque Nº 00-77880227, del BANCO EXTERIOR girado contra la cuenta 0115-OO33-16-3000003760 DE EMPAQUES FOLPACK, C.A. 2.- Al trabajador JEAN CARLOS CANELO, titular de la cédula de identidad V-16.089.387, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.045,29) en cheque Nº 86-77880226, del BANCO EXTERIOR girado contra la misma cuenta ya identificada. 3.- Al trabajador EDECIO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad V-17-727.723; la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.890,72) en cheque Nº 22-77880228, del BANCO EXTERIOR girado contra la misma cuenta ya identificada. 4.- Por último, Al trabajador YENDER MARCHAN, titular de la cédula de identidad V-17.626.112; la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.363,20) en cheque Nº 95-64580148, del BANCO EXTERIOR girado contra la misma cuenta ya identificada.
Con el ofrecimiento de este pago de buena voluntad, damos por satisfechas las pretensiones de los reclamantes, sin reconocer deuda alguna por los conceptos demandados, pero dejando sentado que nada tendrán que reclamar estos trabajadores por este concepto o algún otro que derive directa o indirectamente de éste.

SEGUNDO: Los trabajadores accionantes, debidamente asistidos por la ya identificada abogada LOURDES C. BARRIOS, manifestaron: “Convenimos en el planteamiento presentado por la parte demandada ACEPTANDO las cantidades ofrecidas y los cheques presentados, dando por completamente satisfecho nuestro pedimento, y declarando que no tenemos nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del mismo a la empresa EMPAQUES FOLPACK C.A.

TERCERO: El incumplimiento en la provisión de fondos de los cheques entregados como instrumento de pago, dará derecho a los accionantes a pedir la Ejecución Forzosa del presente acuerdo más las costas procesales calculadas en un 30% sobre el monto acordado, así como las costas que se generen de la ejecución. “

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 10 de Julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria