REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, diecinueve (19) de Julio de 2013.
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-000064

PARTE ACTORA: MARIO EVAYAN PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.187.941
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PINEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.798.274
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INALCON, C.A.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.538.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 23/01/2013 el abogado PEDRO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.798.274, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARIO EVAYAN PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.187.941, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 28/01/2013 se ordenó la subsanación del libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplido lo ordenado se admitió la demanda el 27/02/2013 con fundamento en lo establecido en el artículo 123 ejusdem. Librándose cartel de notificación.

Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 4 de abril de 2013, prolongándose en varias ocasiones hasta que en esta fecha las partes celebraron un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 19/07/2013, en los siguientes términos:

“DECIMA SEGUNDA: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. El demandante señala que conforme a los hechos descritos, como a la normativa legal antes invocada, y a la más autorizada doctrina en la materia, le corresponden en Derecho y en justicia, las indemnizaciones que a continuación se detallan y demandan:
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 6, que sanciona a la parte patronal con el pago de (5) años de salario integral contados por días continuos en beneficio del trabajador, corresponde al demandante un total de 1.825 días, que multiplicados por el último salario diario integral del mes inmediatamente anterior, Articulo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 6 Bs. 290,18 (Salario diario 125,01, alícuota bono vacacional Bs. 15,63, alícuota bono de fin de año Bs. 31,25, alícuota bono nocturno Bs. 75,84, alícuota bono de asistencia Bs. 0,89, alícuota media hora tiempo de viaje Bs. 5,20, alícuota bono productividad Bs. 3,75, alícuota horas extras nocturnas Bs. 15,98, alícuota horas extras diurnas Bs. 2,93, alícuota domingo nocturno laborado Bs. 13,70), lo que arroja la suma de Bs. 529.578,50
b) Igualmente alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parte in fine, que sanciona a la parte patronal con el pago de cinco (5) años de salario integral contados por días continuos, por concepto de la Discopatia Multinivel Irreversible y permanente, que ha vulnerado y vulnera su facultad humana más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, al alterar su integridad física y emocional y psíquica, correspondiéndole un total de 1.825 días que multiplicados por el salario integral al mes inmediatamente anterior que fue Bs. 290,18 (Salario diario 125,01, alícuota bono vacacional Bs. 15,63, alícuota bono de fin de año Bs. 31,25, alícuota bono nocturno Bs. 75,84, alícuota bono de asistencia Bs. 0,89, alícuota media hora tiempo de viaje Bs. 5,20, alícuota bono productividad Bs. 3,75, alícuota horas extras nocturnas Bs. 15,98, alícuota horas extras diurnas Bs. 2,93, alícuota domingo nocturno laborado Bs. 13,70), lo que arroja la suma de Bs. 529.578,50
c) LUCRO CESANTE: Manifiesta el demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, reclama y demanda la suma a la que se arriba luego de multiplicar el total de 14 años de vida útil productiva que le restaría a él, considerando como máximo de vida útil la edad de 60 años, por 365 días lo que equivale a 5.110 días, multiplicados por el salario integral diario a la fecha Bs.290,18, resultando la cantidad de Bs. 1.482.819,80, a lo que se le aplica el 67% que es el porcentaje de la pérdida de capacidad para el trabajo que afecta a mi patrocinado, según opinión del IVSS, lo que arroja la suma de Bs. 993.489,26.
d) DAÑO EMERGENTE: Manifiesta el demandante que de conformidad con el artículo 1.196 del vigente Código Civil, se reclama y demanda el reintegro un total de consultas médicas a razón de Bs. 200,00 cada una, adicionalmente los traslados de ida y vuelta y viáticos (40) para asistir a estas, a razón de Bs. 150, cada traslado viático, para un total de Bs. 14.000,00.
DAÑO MORAL: Señala el demandante que de “conformidad con los parámetros desarrollados en el capítulo que antecede, estimo el daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).”.

DECIMA TERCERA: DEL DERECHO Y PETITORIO. Señala la parte actora que agotadas como han sido las diligencias, para que la parte patronal haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales, es que ocurre ante su competente autoridad, así como los Artículos 69 y 130, entre otros de la LOPCYMAT, así como las normas contenidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Artículos 1193, 1196, 1271, 1273 de Código Civil, en concordancia con el Articulo 43 de la LOTTT, para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS INALCON C.A., para que convenga en pagar al demandante o en su defecto sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal solicita que la demandada sea condenada al pago de la COSTAS Y COSTOS PROCESALES.
La parte actora, estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.201.601,81) lo que a la presente fecha equivale 24.462,24 Unidades Tributarias.
DECIMA CUARTA: La demandada INDUSTRIAS INALCON, C.A., a través de su apoderada judicial, niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado su relación laboral con su representada en fecha once (11) de Abril del dos mil cuatro (2004), siendo que lo correcto es que el trabajador comenzó a laborar para la demandada en fecha once (11) de abril del dos mil cinco (2005); niega, rechaza y contradice, que el último salario integral sea de Bs. 290,18 pues lo cierto es que el último fue de Bs. 216,59; niega, rechaza y contradice la procedencia de todas y cada una de las reclamaciones y montos señalados por el demandante en su libelo de demanda, ya que considera que la responsabilidad derivada del accidente laboral ocurrido al trabajador en fecha 09 de enero del 2006 por parte de la Entidad de Trabajo, es de carácter objetivo y en ningún momento subjetivo, en vista de que la misma cumple cabalmente con la normativa legal correspondiente a Salud y seguridad laboral vigente, así como también ha cumplido fielmente con sus obligaciones de reubicación y limitación de tareas al trabajador, entrega de las respectivas notificaciones de riesgo del puesto de trabajo, asistencia médica, medicinas, terapias y traslados del trabajador, pago de medicamentos, como consecuencia del accidente laboral y posterior enfermedad ocupacional. Igualmente, niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 529.578,50) al demandante por indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la LOPCYMAT en su numeral 6 y la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 529.578,50) por indemnización contemplada en la parte in fine del articulo in comento, en vista de que la Entidad de Trabajo niega, rechaza y contradice su responsabilidad subjetiva en el accidente de trabajo y posterior enfermedad ocupacional sufridas por el demandante y objeto de la presente demanda; niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al demandante la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 993.489,26) por LUCRO CESANTE y la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) por DAÑO EMERGENTE, ambos conceptos conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto la demandada no incurrió en acto ilícito alguno que pueda generar el pago de ninguna indemnización conforme a lo establecido en dicho artículo, y tampoco adeuda al demandante cantidad alguna por concepto de consultas médicas, traslados y viáticos, ya que todos les fueron debidamente cancelados en las oportunidades en que se generaron. La demandada niega, rechaza y contradice que deba cancelar al demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, en vista de que en ningún momento incurrió en acto ilícito alguno que pueda generar el pago de esta indemnización. Así mismo la parte demandada niega, rechaza y contradice que deba cancelar al demandado por concepto de la demanda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.201.601,81) equivalente a 24.462,24 Unidades Tributarias.
DECIMA QUINTA: El demandado ciudadano MARIO EVAYAN PIÑANGO debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSE PINEDA, declara: que renuncia al cargo de Operador de Llenadora (con limitación de tareas), que venía ejerciendo en la Empresa “INDUSTRIAS INALCON, C.A”, desde el día 11 de Abril del 2.005, devengando un salario de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.536,34) mensuales.
DECIMA SEXTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias y con el firme propósito de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho el demandante por los conceptos arriba descritos, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales por los concepto demandados en el presente asunto, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio. En consecuencia, la demandada INDUSTRIAS INALCON, C.A., ofrece pagar al demandante en éste acto los siguientes conceptos y cantidades:
DECIMA SEPTIMA: La Entidad de Trabajo, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la reclamación que le ha sido formulada por el demandante, en cuanto a la responsabilidad subjetiva por el accidente laboral y la enfermedad ocupacional que le ha sido diagnosticada, por cuanto considera que su responsabilidad es simplemente objetiva dada por el hecho del trabajo, en vista de que la misma es fiel cumplidora de las normas concernientes a Salud y Seguridad en el trabajo vigentes.
Sin embargo a todo evento, conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 55 de la LOPCYMAT, el patrono tiene derecho, a que el Sistema de Seguridad Social se subrogue en la responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional, cuando no hubiere negligencia de su parte en lo que se refiere a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. En consecuencia, la Empresa no se encuentra obligada a cancelar indemnización alguna al Trabajador.
DECIMA OCTAVA: Las Partes declaran que la enfermedad diagnosticada, no se originó por incumplimiento por parte del empleador de las condiciones de higiene y seguridad laboral impuestas en la respectiva legislación; toda vez que el trabajador fue informado y aleccionado suficientemente de los riesgos involucrados en la labor y en las medidas de prevención, mediante instrucción teórica y práctica,
DECIMA NOVENA: No obstante lo expuesto por las partes en las cláusulas anteriores de este documento, a fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, así como para evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, entre otros, que puedan ocasionarse; y para garantizar la buena fe del mismo, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente transacción: La Empresa conviene en pagar al Trabajador la cantidad única y exclusiva de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 272.180,40) por la indemnización señalada en la cláusulas Décima Segunda de este documento, las cuales se dan por reproducidas en esta cláusula.
VIGECIMA: Ambas partes declaran en forma expresa que la presente transacción judicial, abarca todos los conceptos descritos en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del presente acuerdo, así como cualquier indemnización de daño moral, lucro cesante, daño material, daño emergente, indemnizaciones por discapacidad, entre otras.
VIGECIMA PRIMERA: La Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS INALCON, C.A”, en su condición de Patrono vista la renuncia del Trabajador CONFORME LO DECLARADO EN LA CLAUSULA DECIMA QUINTA de la presente transacción, procede a ofrecer como pago de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo siguiente: ANTIGÜEDAD (Art. 142 literales “c y d” L.O.T.T.T) 521 días, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.538,32), DERECHO DEPOSITO DE ANTIGÜEDAD ULTIMO TRIMESTRE (Art. 142 literal “a” L.O.T.T.T) 15 días, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.248,91); UTILIDADES FRACCIONADAS: 55,02 días, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.330,34); INTERESES SOBRE PRESTACIONES: la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 548,45); VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014: 4,83 días, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 731,29); BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014: 11,25 días, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.703,31); BONO UNICO la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 76.387,99), todo lo cual da un sub-total de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 128.528,62), de lo cual se harán las siguientes deducciones: Adelanto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.170,20); aporte I.N.C.E, la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESNTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41,65), por concepto de FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 107,65), lo que da un subtotal de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.319,50), por tanto el neto a cancelar es la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 109.209,12).
VIGECIMA SEGUNDA: De manera tal que la Entidad de trabajo conviene en pagar al Trabajador, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 272.180,40), por concepto de la indemnización establecida en la cláusula DECIMA NOVENA del presente escrito de transacción y la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 109.209,12), por los conceptos laborales señalados en la cláusula anterior, ambas cantidades da un gran total de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 381.389,52), y los cuales ofrece cancelar en dos cuotas de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 190.694,76), cada una, la primera que se entrega en éste acto mediante Cheque girado a su nombre, signado con el 63006693, librado en fecha 18-07-2013, contra el Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta corriente de Industria Nacional de Leche, C.A, signada con el Nª 0102-0422-46-0000072009, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 190.694,76), y es recibido por el trabajador MARIO EVAYAN PIÑANGO; quien manifiesta su total conformidad; y la segunda cuota será cancelada el dos (02) de agosto del dos mil trece (2013) por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial.
VIGECIMA TERCERA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Es convenido que cada una de las partes sufragara sus gastos y honorarios profesionales de los abogados que los representaron en el presente juicio. “

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 19 de Julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3: 20 p.m. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria