REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203° y 154°
No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-2016
PARTE ACTORA: JOAQUIN ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.379.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ DURÁN en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.999.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ZAMORA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 7.328.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.088.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El día 20 de Diciembre de 2010, el abogado PEDRO DURAN NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.999, actuando como apoderado judicial de JOAQUIN ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.379.473, presentó demanda que por distribución le correspondió a este juzgado.
Por auto del 21 de Diciembre de 2012 fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites de ley la audiencia preliminar se instaló el 11 de Febrero de 2011, prologándose en varias oportunidades hasta que el 21 de Julio de 2011 se da por concluida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, ordenándose la remisión de las actuaciones a juicio.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 7 de Noviembre de 2011 se dictó sentencia definitiva, que fue confirmada el 25 de enero de 2012.
Recibidas las actuaciones para ejecución el tribunal designa experto contable y en fecha 2 de Abril de 2012 las partes presentaron transacción por ante la URDD, por lo que el 9 de abril de 2012 se les instó a que comparecieran ante el Tribunal a ratificar el contenido del acuerdo celebrado.
En esta fecha las partes cumplieron con lo ordenado y sus representantes judiciales debidamente facultados ratificaron los términos del acuerdo y el tribunal se reservó para dentro de los 5 días hábiles siguientes la publicación del fallo escrito.
Motivaciones para decidir
Ahora bien, se observa de las actas, que en fecha 2 de Abril de 2012 las partes acordaron:
“…AMBAS PARTES HAN ESTADO REALIZANDO GESTIONES EXTRAJUDICIALES A LOS FINES DE PONER FIN (SIC) LA PRESENTE CAUSA. ASÍ, ACORDARON BUSCAR UN EXPERTO CONTABLE QUE SE ENCARGARA DE REALZIAR EL RESPECTIVO AJSUTE ORDENADO EN LA SENTENCIA. UNA VEZ REALIZADAS ESTAS GESTIONES, AMBAS PARTES HAN DECIDIDO LLEGAR A UN ACUERDO POR LA CANTIDAD DE CIENTO CATORCE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (114.190,65 BS.) QUE REPRESENTA EL MONTO CONDENADO A PAGAR MAS EL AJUSTE POR INDEXACIÓN Y LOS RESPECTIVOS INTERESES MORATORIOS ASÍ COMO LAS COSNTAS CONDENADAS A PAGAR POR HABERSE DECLARADO SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ACCIONADA. A LOS FINES DE SER ESPECIFICOS EN CAUNTO A LOS CONCEPTOS QUE ABARCAN LA PRESENTE TRANSACCION, SEÑALAMOS LOS SIGUIENTES: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CON SUS INTERESES, UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS Y LAS FRACCIONADAS, VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y LAS FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO Y EL FRACCIONADO; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD; COMPENSACIÓN POR TANSFERENCIA; INDEXACION O CORECION (SIC) MONETARIA Y LAS COSTAS Y COSTOS GENERADOS EN LA PRESENTE CAUSA. EL PAGO SE REALIZA EN DOS (2) ISNTRUMENTOS CHEQUES GIRADOS A FAVOR DEL ACCIONANTE, POR EL MONTO DE CIENTO CATORCE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 114.190,65) Y QUE IDENTIFICACMOS ASÍ: UN (1) CHEQUE CON EL NUMERO 08744280 POR EL MONTO DE OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (89.000,00 BS.) DEL BANCO PROVINCIAL Y OTRO CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO S-92-10384197 DEL BANCO DE VENEZUELA, POR LA CANTIDAD DE VEINTE Y CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (25.190,65 BS.) AMBOS DE FECHA 02/04/2012….”
Los medios alternativos de solución de conflictos tienen rango constitucional y al respecto señala nuestro texto constitucional en su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, y entre ellos destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.
Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
Dispositivo
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre el ciudadano la ciudadana JOAQUIN ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.379.473 y DOMINGO ZAMORA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 7.328.205 el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte y seis (26) días del mes de julio del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.- Así se decide.-
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Abg. Jennys Nieto Sánchez
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