REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, tres (3) de julio de 2013.
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-000980
DEMANDANTE: MITCHEL JOSÉ RAFAEL CEDEÑO CEGARRA, CARLOS EDUARDO RONDÓN RAMÍREZ, LEONARDO JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.125.276, 7.437.165 y 10.537.498
ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA y DANIANGHELA COLMENAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491 y 79.429
DEMANDADA: Sociedad Mercantil FOOTSAFE Y FIRE & SAFETY SUPPLY S.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: SAULO GUEDEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 69.770
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 06/07/2013 la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MITCHEL JOSÉ RAFAEL CEDEÑO CEGARRA, CARLOS EDUARDO RONDÓN RAMÍREZ, LEONARDO JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.125.276, 7.437.165 y 10.537.498, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 11/07/2012 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.
Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 29 de Octubre de 2012, prolongándose para 16/01/2013, 15/02/2013, 19/03/2013, 17/04/2013, 20/05/2013, estas últimas de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es el caso que en la audiencia celebrada el 3 de junio de 2013 las partes celebraron un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 ejusdem.
MOTIVACIONES
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 03/06/2013, en los siguientes términos:
“TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por las demandadas y con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con la relación jurídica o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre los demandantes y las demandadas o las Personas Relacionadas, con la terminación de dicha(s) relación(es), y todos los conceptos que los demandantes dedujeron de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como o por accidentes o enfermedades que pudieran haberse deducido y sus eventuales secuelas, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando asistidos de abogados y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos pedidos y no pedidos pero que se deduzcan de cualquier norma de contenido laboral autónoma o heterónoma, contra las demandadas o personas relacionadas, los siguientes acuerdos transaccionales:
1) En que “LAS DEMANDADAS” paguen a los demandantes la suma total de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.300.000), por los conceptos que más adelante se indican y que ha autorizado.
2) El reconocimiento de los demandantes de que los hechos reales a lo largo de la relación jurídica es que i) nunca recibían instrucciones, ii) que vendían productos de otras empresas distintas a la demandadas, iii) que tenían firmas mercantiles iv) que esporádicamente visitaban a las demandadas, v) que tenían libertad de decidir los productos que quisieran vender. También reconocen que demandaron con la intención de procurar un acuerdo ya que nunca han sido vendedores subordinados ni dependientes a las demandadas.
3) Dicha suma será distribuida entre los actores de la siguiente manera:
MITCHEL JOSÉ RAFAEL CEDEÑO CEGARRA Bs. 551.872,58
CARLOS EDUARDO RONDÓN RAMÍREZ Bs. 284.310,00
LEONARDO JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Bs. 463.817,42
LAS DEMANDADAS precederán a entregar la suma acá convenida de la siguiente manera:
1) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 650.000,00) en fecha 3 de Julio de 2013 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial a nombre de su apoderada judicial DEISY MUÑOZ ORTEGA. Esta circunstancia de que el pago sea librado a nombre de la referida abogada ha sido solicitado por los actores y por lo tanto queda plenamente autorizado que así se proceda, y en señal de conformidad suscriben esta transacción. En caso que para ese día las partes no se puedan ubicar o sea difícil la entrega del cheque, queda convenido que las demandadas se liberan de la obligación consignando el cheque ante este tribunal.
2) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 650.000,00) que será entregada el día 2 de Agosto de 2013 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial a nombre de su apoderada judicial DEISY MUÑOZ ORTEGA. Esta circunstancia de que el pago sea librado a nombre de la referida abogada ha sido solicitado por los actores y por lo tanto queda plenamente autorizado que así se proceda, y en señal de conformidad suscriben esta transacción. En caso que para ese día las partes no se puedan ubicar o sea difícil la entrega del cheque, queda convenido que las demandadas se liberan de la obligación consignando el cheque ante este tribunal.
La suma antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación jurídica que “los demandantes” mantuvieron con “LAS DEMANDADAS”, y con ella se transigen: (i) el juicio que se identifica en el encabezado de este documento; (ii) todos y cada uno de los conceptos aquí mencionados; (iii) cualquier posible reclamo por indemnización de cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiesen tener “los demandantes” contra “LAS DEMANDADAS”, por enfermedades y/o accidentes no señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra; (iv) los demás conceptos mencionados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción; (v) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por “los demandantes” contra “LAS DEMANDADAS” o las Personas Relacionadas; y (vi) los demás conceptos o reclamos que la “los demandantes” tengan o pudieran tener contra “LAS DEMANDADAS” o contra las Personas Relacionadas. “
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 3 de Julio de 2013, siendo las 9:25 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se deja constancia que el presente documento se imprime en papel reciclado debido a la escasez en el suministro de papel oficio.
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria
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