REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-S-2013-005432

PARTES SOLICITANTES: ARTURO EDUARDO GARABAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.750.430, asistido por el abogado ALVARO BARRIOS CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.877 y GRAND SLAM SPORTS C.A. representada por el ciudadano LUIS ALBERTO CAMEJO, asistido por la abogada ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.756
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 28 de Junio de 2013, fue presentada solicitud de Homologación de Transacción Laboral por parte de ARTURO EDUARDO GARABAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.750.430, asistido por el abogado ALVARO BARRIOS CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.877 y GRAND SLAM SPORTS C.A. representada por el ciudadano LUIS ALBERTO CAMEJO, asistido por la abogada ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.756.

Por auto del 2 Julio de 2013, este Tribunal da por recibida solicitud de Homologación de Transacción Laboral.

DE LOS HECHOS

De la lectura de la solicitud presentada se desprende que se trata de una transacción extra judicial fundamentada en los siguientes argumentos:

PRIMERA: “ALEGATOS DE LAS PARTES”. 1. “EL TRABAJADOR” alega que prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia para LA EMPRESA, desde el primero (1º) de julio de 2008 hasta el veintiocho de junio de 2013, fecha en la cual terminó su contrato de trabajo por renuncia voluntaria. Asimismo, “EL TRABAJADOR” declara que el último sueldo y/o salario básico diario que devengó es por SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 68,25). En tal sentido, “EL TRABAJADOR”, manifiesta que le corresponde como pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral causados por la terminación de la relación de trabajo dependiente que lo unió a la “EMPRESA”, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 40.000,00); por tales conceptos. 2. “LA EMPRESA” manifiesta que a el “TRABAJADOR” le corresponde como pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo dependiente que los unió, lo siguiente: un pago total por la suma de CUARENTA MILBOLÍVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00). SEGUNDA: “ACUERDO ENTRE LAS PARTES”. Conforme a lo declarado por “EL TRABAJADOR” y por LA EMPRESA, atendiendo ambas a su deseo de evitar cualquier controversia en cuanto a la interpretación, cumplimiento y defensa de los derechos intereses que asisten a las partes producto de la relación laboral que los vinculó, sin mayores dilaciones, retardos y costos, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por satisfecha en todas y cada una de sus partes la manifestación de voluntades alegadas en éste documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte otros alegatos no mencionados expresamente en el presente acuerdo y asimismo en el interés común de la partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y / o puedan corresponder a “EL TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), a través de cheque No. 53602338, girado contra la cuenta corriente No. 0191 0060 01 2160015808 del Banco Nacional de Crédito a nombre de GRAND SLAM SPORT C.A., con lo cual quedarían satisfechos los conceptos que le corresponden a “EL TRABAJADOR”. La cantidad acordada corresponde a los siguientes conceptos: La suma de CAURENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), como pago de prestaciones por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, salarios y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo dependiente que “EL TRABAJADOR” recibe a su entera y cabal satisfacción. La cantidad antes mencionada, que ha sido acordada y pagada, se incluyen todos y cada uno de los derechos que a el “EL TRABAJADOR” pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualquier otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionado por “EL TRABAJADOR” en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a “EL TRABAJADOR” le pudiera corresponder….”

CUARTA: DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES. El trabajador expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra la EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, el “EL TRABAJADOR” renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o relacionados con LA EMPRESA por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por estos procedimiento intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de establecerse la competencia de los Tribunales del Trabajo debe tenerse en consideración las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, previstas en el Capitulo III del Titulo II en su artículo 29, que dispone:

” Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5.- Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los ingreses colectivos o difusos.

Normas de las cuales se desprende literalmente que los asuntos a ser conocidos por los tribunales laborales han de ser asuntos de carácter contenciosos lo que implica una controversia o litigio existente entre las partes; y por tanto el procedimiento que se llevará a cabo dentro de estos Tribunales será por disposición expresa de la ley, contradictorio, vale decir que permitirá la discusión, impugnación y pruebas en contra de una pretensión inicial. Así lo establece, el Titulo I Disposiciones Generales Capitulo I Principios Generales, en su artículo 3:” El proceso será oral, breve y contradictorio…”

En este orden de ideas, es imperioso hacer referencia a las previsiones del artículo 123 ejusdem, que regula los requisitos de forma para el inicio de un procedimiento en primera instancia, pues este comenzará con la interposición de una demanda, entendida como un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. (Vid. Rangel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T: III Pág. 24.)

Así las cosas y revisado el escrito presentado debe establecerse pese a que las partes hacen una enunciación de sus posiciones, no es menos cierto que el conflicto de intereses plasmado debe ser dilucidado a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya estructura imperativa obliga a la parte actora a interponer una demandada que active el sistema de administración de justicia, lo que supone una coordinación de actos procesales sucesivos- introducción, cognición, decisión-ejecución.

Por tanto, una simple solicitud no puede tenerse como forma idónea de dirimir un conflicto inter subjetivo de intereses. Así se establece.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor italiano Guiseppe Chiovenda, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

En este orden de ideas es necesario precisar que se observa de la solicitud presentada que los intervinientes solamente pretenden una manifestación del órgano Jurisdiccional respecto a hechos sobre los cuales no tuvo conocimiento ni presenció debate de alegatos o probatorio.

Razón por la cual se declara dicha pretensión contraria a las disposiciones expresas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizadas supra.

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de homologación de Transacción Laboral planteada por ARTURO EDUARDO GARABAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.750.430 y GRAND SLAM SPORTS C.A., esto conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria a lo dispuesto en los artículos 3 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al 4 de Julio del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:20 a.m. Se deja constancia que el presente documento se imprime en papel reciclado debido a la escasez en el suministro de papel oficio.

La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez