En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2010-002030
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. V-9.238.272.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL GARCIA y KAREN GARCIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172 y 131.335 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA D`SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.703.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 22 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 05 de mayo de 2011 y culmino en fecha 17 de octubre de 2011, por lo que se acordó remitir el asunto a los juzgados de juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en este Tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar (folio 91, pieza 2).
Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y en auto de la misma fecha se fijo el dia 16 de febrero de 2012, para la celebración de la audiencia preliminar (folios 92 al 95 pieza 2).
Seguidamente el día 29 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas (folio 96 pieza 2), el cual oye en un solo efecto en fecha 01 de diciembre de 2011 y a solicitud de la parte se suspende la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto consten las resultas de la respectiva apelación (folios 99, pieza 2).
Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2012, la parte actora solicita al Tribunal declinar la competencia territorial, por cuanto el domicilio del actor se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, así como el lugar de la relación laboral (folio 100, pieza 2).
En fecha 05 de marzo de 2012, el tribunal niega la solicitud de declinatoria de competencia por cuanto ambas partes han aceptado la misma en los autos que comprenden el presente asunto (folios 106 y 107, pieza 2).
Se dio por recibida en fecha 15 de marzo de 2012, las resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas, la cual fue declarada sin lugar confirmando dicho auto (folios 109 al 163 pieza 2).
Agregadas las resultas de la regulación de competencia, solicitada por la parte actora en fecha 07 de marzo de 2012, la cual confirmo la sentencia de instancia (pieza 3 y folio 1 al 204 pieza 4), se establece la continuación de la causa, encontrándose en estado de celebrar audiencia de juicio y se fija fecha para la misma.
El 13 de mayo de 2013 (folio 209, pieza 4), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 17 de mayo de 2013, se fija fecha de audiencia para el día 03 de junio de 2013, (folio 210 pieza 4), audiencia que fue suspendida a solicitud de ambas partes a los fines de llegar a un posible arreglo, solicitud que corre inserta al folio 211 de la pieza 4.
Posteriormente en auto de fecha 31 de mayo de 2013 se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 03 de julio de 2013. Llegado el día pautado para la celebración de dicha audiencia comparecieron las partes y a los fines de ponerle fin al presente asunto convinieron en celebrar un acuerdo solicitando la homologación correspondiente.
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades de los apoderados de ambas partes, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:
“La representación judicial de la demandada, conviene en nombre de su representada en pagar a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) para ser cancelados en un pago único para el día viernes 12 de julio del corriente año, pago este que se efectuará por ante la URDD, mediante cheque de gerencia, lo cual alcanza los conceptos reclamados, incluyendo las costas del Superior, por lo tanto la parte actora nada mas tiene que reclamar.
La parte demandante visto lo manifestado por la parte demandada, acepta la propuesta en los términos indicados, señalando que con la cantidad de dinero ofrecida queda satisfecha la pretensión esgrimida en el libelo.
Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo y solicitan que se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo para que adquiera el carácter de cosa juzgada.”
El Juzgador, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio del Juzgador, la exposición del actor ciudadano JUAN CARLOS MEDINA GARCIA y la demandada BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se han descrito todos los derechos pretendidos en el libelo de la demanda y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. V-9.238.272 y la demandada BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en los términos antes referidos.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el miércoles 10 de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:45 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
WSRH/mps.
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