En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2013-000074 | MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DIOGELIN DEL CARMEN FREITEZ PEREZ, AMARILYS LANDINEZ ILARRAZA, GUILLERMO ANTONIO ARROYO LOPEZ, DOMINGO ANTONIO CASTILLO MENDEZ, RONAL YAIR BOLIVAR ORTEGA Y GUSTAVO JESUS JALLARO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 13.695.092, 11.652.150, 14.709.318, 14.997.271, 16.951.300 y 16.262.074, respectivamente, domiciliados en el Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ LUIS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.271.747, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1600, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 31 de octubre de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado en el expediente signado con el N° 057-2012-01-00445.
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M O T I V A
La parte actora plantea en su escrito libelar presentado en fecha 31 de mayo de 2013, solicitud que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia se ordene restituirlos en sus puestos de trabajo mientras dure el curso del presente juicio, con el fin de garantizar el derecho a la estabilidad en el trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son tres, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; (3) o que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación en los derechos de la otra; y una ponderación que realiza el juzgador de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
La demandante manifiesta en el libelo lo siguiente:

“[…]Se encuentra plenamente evidenciado de las actas procesales que conforman el expediente administrativo consignado, en el que incluso se ordenó el reenganche de los trabajadores y la entidad de trabajo en una actitud contumaz se negó a ejecutarlo […] […] en el presente caso existen una serie de daños concretos e irreparables que se originan como consecuencia de la separación de su puesto de trabajo de los solicitantes de autos; pues se deja de garantizar la estabilidad a que tienen los trabajadores, máxime cuando se le separa de su puesto de trabajo, sin una causal que lo justifica y con ausencia total y absoluta del procedimiento establecido para ello […] […] la medida cautelar solicitada no producirá ningún tipo de daño colectivo sino que, por el contrario, coadyuvará a garantizar su derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria […]” (folios 12 al 14).
Se puede apreciar que el solicitante no alega cualquier acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa dictada, por lo que pretende suplir los efectos que podría surtir la decisión definitiva.
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1600, que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos a un número de trabajadores que no se encontraban prestando servicio, por lo que acordar la reincorporación de los actores va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia, conllevaría al análisis del fondo de la controversia, y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado.
Por lo expuesto, se observa que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte actora, por no cumplirse los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de julio de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

WSRH/RH