En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2013-000228 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO NETALI ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.856.215, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GOTICA DULCE R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 4 Protocolo Primero, folios 1 al 5, de fecha 20 de mayo de 2002.
ABOGADO ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: Abg. KATHERINE RINCON SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.523.752, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.629.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00326, de fecha 28 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana JACKELINE SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.674.516, del expediente 005-2012-01-01617.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 15 de julio de 2013, al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (folios 1 al 15), quien previa distribución asignó para su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 18 de julio de 2013 (folio 93).
Posteriormente, en esta misma fecha 18 de julio de 2013, luego de la revisión de la demanda y de los documentos indispensables, se constato que dicha demanda no cumplía con el requisito que establece el Artículo 33, Numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se le instó a la parte demandante subsanara tal error, otorgándole tres (03) días, de conformidad con el Artículo 36. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 94).
En fecha 23 de julio de 2013, la parte demandante consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 95), constante de un (01) folio, donde consigna Acta de Registro de la Cooperativa demandante, cuando lo requerido por este Tribunal consistía en la consignación del requerimiento al cual hace referencia el Artículo 33 Numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “[…] El escrito de la demanda deberá expresar: 7. Identificación del apoderado y la consignación del poder […]”.
Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado el 18 de julio de 2013, se le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado porque no consignó poder original del demandante.
Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó lo solicitado, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.-
Tal y como se puede observar el presente expediente sólo lo conforma el libelo de demanda acompañado de copia certificada del expediente administrativo presentado por la demandante, sin constar en autos el poder de la Abogada que asiste al demandante, ni subsano efectivamente lo solicitado en la oportunidad correspondiente, con lo cual se encuentra incursa la presente demanda en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 33, numeral 7 y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad intentada contra la Providencia Administrativa Nº 00326, de fecha 28 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana JACKELINE SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.674.516, del expediente 005-2012-01-01617, porque no acompañó los documentos indispensables conforme a lo previsto en los Artículos 33 Nº 7 y 35 Nº 4, ni subsanó lo solicitado por este Juzgado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa No. 00326, de fecha 28 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, por reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana JACKELIN SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.516, llevada en el expediente 005-2012-01-01617, por no acompañar el recurso de nulidad de los documentos indispensables, ni subsanar lo solicitado en la oportunidad correspondiente, de conformidad a lo previsto en los Artículos 33 Nº 7, 35 Nº 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de julio de 2013.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/rh.-
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