P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-001640




PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.809.349.

ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENNA JIMENEZ SILVA, DAYALI SILVA JIMENEZ y FREDCY CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.444, 102.189 y 102.004 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO JIMENEZ y ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: por la Alcaldía: MARIA HELEN CARRASCO BAEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de noviembre de 2012 (folios 1 al 22), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió el 20 de noviembre del mismo año (folio 25 y 26).

Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 30 al 35), se instaló la audiencia preliminar el 22 de marzo de 2013 (folios 36 y 37), prolongándose en varias oportunidades, hasta el 30 de mayo de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 42).

En fecha 07 de junio de 2013, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 84), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de junio de 2013 (folio 87).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 22 de julio de 2013 (folios 88 al 90).

El 22 de julio de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, se celebro la audiencia, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 91 al 96).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA
Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de junio de 1996, para la Alcaldía del municipio Jiménez del estado Lara, desempeñándose en el cargo de obrero ayudante de cisterna, devengando un salario básico diario de Bs. 15,93, y un salario básico mensual de Bs. 477,90 mensual, monto que se encontraba por debajo del salario decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual le era cancelado los días viernes de cada semana, con una jornada de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6 p.m. y los domingos de 6:00 a.m. a 12 m., hasta el 2005, y a partir del 2006, laboro de lunes a sábado con un horario rotativo: primer turno de 7:00 a.m. a 12:00 m. y segundo turno de 12m. a 5:00 p.m., con los domingo libres, hasta que en fecha 14 de junio de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente. Iniciando el respectivo procedimiento de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la subinspectoría de El Tocuyo, el cual fue declarado con lugar, persistiendo el patrono en el despido en fecha 27 de mayo de 2008, lo que dio inicio al procedimiento sancionatorio declarado con lugar. Luego de las múltiples diligencias ante la negativa del reenganche, ambas partes suscriben un acuerdo laboral en el cual dan por concluido en procedimiento administrativo en el cual se ordeno el reenganche y el patrono reconoce la deuda correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios del trabajador, los cuales al no ser cancelados es por lo que decide acudir a la vía judicial, asimismo expreso que no fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

Antigüedad………………..……………………………...Bs. 13.299,58
Intereses sobre Prestaciones Sociales………………Bs. 7.174,97
Vacaciones y Bono Vacacional días adicionales..Bs. 50.386,20
Intereses cláusula 39 CC ..…….…………………..….Bs. 365.650,74
Utilidades…………………………………………………..Bs 50.377,16
Diferencia de Salario no percibido……………………Bs. 6.753, 93
Bono de alimentación……………………………………Bs. 62.339,76
Salarios caídos……………………………………………Bs. 5.543,64
Indemnización por despido injustificado…………..Bs. 12.756,00
TOTAL………………… Bs. 574.281,98

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial del actor entre otras cosas manifestó que la presente demanda es por cobro de prestaciones sociales, iniciando el trabajador su relación laboral en fecha 03 de junio de 1996, la cual culminó por despido injustificado el 14 de junio de 2007. A partir de esa fecha concurrió a la Inspectoría a fin de iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Siendo declarado con lugar el mismo, se intentó la ejecución forzosa pero la Alcaldía se negó a reenganchar al trabajador, siendo múltiples las ocasiones en que insistió el trabajador en su reenganche. Posteriormente, en el año 2011 obligado por el tiempo que tenia fuera de la alcaldía, se firmó un acuerdo con la Alcaldía del Municipio Jiménez donde desistía del reenganche y la alcaldía en ese momento, aceptó que le debe sus prestaciones sociales y demás finiquitos laborales. Aduce además que su salario mínimo siempre fue inferior al decretado por el ejecutivo nacional, nunca le fue cancelado el concepto de aguinaldo, vacaciones, ni bono de alimentación. Tales conceptos fueron demandados en el presente asunto, además de la indemnización por despido injustificado y pago de salarios caídos. Los cálculos fueron realizados conforme a la Contratación Colectiva de Obreros de la Alcaldía del Municipio Jiménez, como obrero, ya que el actor transportaba un camión cisterna para el reparto de agua a los caseríos del Municipio Jiménez, y a pesar se ser tratado como trabajador a destajo, cumplía la misma función que cumplen los trabajadores fijos de la Alcaldía.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, solo la existencia de la relación laboral, hecho no controvertido, que está relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada expuso por su parte que niega, rechaza y contradice todo el libelo de demanda. Asimismo, respecto a fecha de ingreso y beneficio de alimentación, utilidades y vacaciones, solicitó al Tribunal que por medio de oficio le solicite información al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía, a fin de que informe al tribunal fecha de ingreso y egreso así como beneficios laborales percibidos por el trabajador.

De la controversia se observa que no obstante que la parte demandada en la contestación no rechazo los hechos alegados y pretendidos en el libelo sino que solo ratifico la prueba de informes dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez los fines de indicar con exactitud la fecha de ingreso y egreso, así como la condición y los lapsos que laboro para la Alcaldía respecto a lo cual tenia la carga de demostrar, se entiende rechaza la pretensión debido a los privilegios de los cuales disfruta el Municipio establecidos en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Considerando la demandada que el actor renuncio y le fueron pagados sus beneficios laborales.


Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, promovió documentales insertas del folio 47 al 57 marcada “A1 a la A11”, constante de copias simples de recibos de pago del trabajador, los cuales no fueron impugnados y demuestran pagos efectuados al actor por la demandada, los cuales estaban por debajo del salario mínimo del periodo de la relación laboral. Así se establece.

A los folios 58 al 76, marcada “B” constante de copias certificadas expediente administrativo Nº 078-2009-06-210 y providencia administrativa Nº 206 del 24 de abril de 2008, la cual se demuestra el ilegal despido del actor y la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, el cual se encuentra vigente. Así se establece.

A los folios 77 al 79, marcados “C”, Acuerdo Autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor del municipio Jiménez del Estado Lara, documentos estos que fueron no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio, el cual demuestra el desistimiento del actor al reenganche y el reconocimiento de la demandada que se encuentra pendiente el pago de las prestaciones sociales a favor del demandante. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez la cual fue negada en el auto de admisión de pruebas de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente ratificada en tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio, se observa con relación a tal solicitud, ejecutada en la audiencia de juicio la misma es negada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, la demandada pudo haber traído a los autos tal información visto que la prueba requerida emana de si misma, lo que genera en quien juzga indicios a favor de la pretensión del demandante. Así se establece.

Observa quien juzga que luego de la valoración de las actas y pruebas cursantes a los autos, se encuentra reconocida en la presente causa, la existencia de la relación laboral, la cual esta confirmada por la providencia administrativa Nº 206 del 24 de abril de 2008, la cual se encuentra firme y en plena vigencia ya que no consta en autos prueba alguna que demuestre su anulación o la suspensión de sus efectos, además se encuentran demostradas la fecha de ingreso el 03 de junio de 1996 y egreso el 14 de junio de 2007. Se observa además de los recibos de pagos no impugnados que la demandada pagaba al actor un salario inferior al salario mínimo vigente durante la relación laboral, así mismo se declara en atención a las resultas de la providencia administrativa como cierto el despido injustificado del actor. Así se establece.

Debe tener en cuenta quien juzga, el documento suscrito por ambas partes ante la Notaria Pública de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara del 17 de noviembre de 2011, que aunque la parte actora expresamente desiste al reenganche en los siguientes términos:

“En nombre de mi poderdante Juan Carlos Rodríguez, antes identificado desisto del procedimiento de reenganche y salarios caídos quedando pendiente con el empleador, el pago de las Prestaciones Sociales, demás beneficios y finiquitos laborales de mi representado antes identificado”

En consecuencia, la representación de la accionada reconoce la deuda consecuencia de la relación laboral existente entre las partes, y dado que corresponde legalmente a esta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de demostrar los salarios, así como el pago liberatorio de los conceptos pretendidos originados de la relación laboral que los unió, lo cual en el caso de marras la demandada no efectuó y teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 12 del Código Procesal Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, siendo forzoso para este Tribunal condenar a la demandada al pago de los conceptos pretendidos por la parte actora. Así se decide.

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor solo respecto del tiempo efectivamente laborado así como la diferencia salarial, los salarios caídos, el pago de la bonificación de alimentación, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso 03/06/1996 hasta el día 14/06/2007, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo con base en el salario mínimo vigente durante el periodo de la relación laboral, por lo que se proceden a determinar la forma de calculo de los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a los establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el 03 de junio de 1996 y de terminación el 14 de junio de 2007, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad mensual se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de inicio el 03 de junio de 1996 y de terminación el 14 de junio de 2007, utilizando igualmente como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. Así se establece.

Utilidades (Aguinaldos): Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando como fecha de ingreso el 03 de junio de 1996 y de egreso el 14 de junio de 2007, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. Así se establece.

Diferencia Salarial: Con relación a la diferencia salarial y visto que la accionada que tenia la carga de traer a los autos los recibos de pago del actor y no lo hizo se acuerda la estimación efectuada por este concepto por la parte actora, en razón de ello se condena el monto de Bs. 6.753,93, según lo estipulado en el anexo “F” inserto a los folios 17 al 20 de autos. Así se establece.

Beneficio de alimentación Con respecto al beneficio de alimentación deberá se calculado conforme al el tiempo efectivamente laborando en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago correspondiente a razón de seis (06) días semanales. Así se establece.

Salarios caídos: Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha en que culmino la relación laboral, es decir, el 14 de junio de 2007 hasta la fecha en que las partes suscribieron el acuerdo por ante la Notaría Pública del municipio Jiménez, es decir, el 17 de noviembre de 2011, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante dicho periodo. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Se condena el pago del la Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el articulo 125 la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de inicio el 03 de junio de 1996 y de terminación el 14 de junio de 2007, utilizando como salario los distintos salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante el periodo que duro la relación laboral. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la parte actora, condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del municipio Jiménez del estado Lara de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de julio de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
WSRH/mps