En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2013-000107
PARTE QUERELLANTE: ANTONIO JOSE PUERTA GIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.663.856, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Número 31.672.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTARIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
M O T I V A
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.
Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (negritas del tribunal…).
Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 01 de julio de 2013 (folios 1 al 71), en la cual solicita se le garantice la estabilidad, la protección en el trabajo y sea ordenado a la Agraviante ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO en la persona de su representante legal: su Rector JORGE RAMON BENITEZ, el Reenganche, con el debido pago de los salarios que dejo de percibir desde la fecha del irrito despido, al momento de su efectiva reincorporación a sus labores habituales, en cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo “ José Pío Tamayo” en el Estado Lara, Providencia Administrativa Nº 01108 de fecha 31 de julio de 2012.
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 02 de Julio de 2013 por el cual se le dio entrada (folio 72).
La parte querellante señaló en su solicitud que desde el 01 del mes de febrero del año 2002, hasta el 01 del mes de diciembre del año 2011, fecha de su despido se había desempeñado como Docente de Aula en la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO; en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Acudiendo posteriormente el 13 de diciembre de 2011, a objeto de solicitar apertura de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PIO TAMAYO”, como se evidencia del Expediente Administrativo Nº 005-2011-01-02462, dictándose Providencia Administrativa Nº 01108 de fecha 31 de julio de 2012, que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche, posteriormente se abre Procedimiento Sancionatorio número 005-2012-06-00633, dictándose Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 00029 del 31 de enero de 2013.
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en Sentencia Nº 2.369, del 23-11-01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto:
... “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”…
Se Observa que la sustanciación del Procedimiento Administrativo y las decisiones o providencias de reenganche y sancionatoria se dictan encontrándose vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, específicamente en las fechas 31 de julio de 2012 y 31 de enero de 2013, respectivamente, es decir, que la fase de cumplimiento, sanción y multa concuerda con la vigencia de lo dispuesto en el artículo 508 de la referida ley, supuesto que trata la Sentencia número 428 del 30 de Abril de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual además ratifica el criterio en cuanto a que la ejecución de la Providencia Administrativa por vía excepcional y restringida de Amparo sólo procede en los casos de haberse agotado el Procedimiento Administrativo Previo:
“(…) En tal sentido, esta Sala aprecia que en los casos que hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) nº 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”
Adicionalmente a ello se observa que la misma Providencia Administrativa señala expresamente, Folios 64 y 65 de autos, cual es el Procedimiento para agotar las opciones a propósito de hacer cumplir la Providencia Administrativa, es decir, el Agotamiento de la vía administrativa, refiriendo lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“(…) 2) Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a lasque ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)
Además lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal:
“El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).”
Así mismo, será declarado Insolvente de conformidad con el Artículo 4 literal b, del Decreto número 4.248 de la Presidencia de la República publicado en Gaceta Oficial número 38.371 de fecha jueves 02 de febrero de 2006.
En consecuencia de los argumentos expuestos debe concluir quien Juzga que el Querellante no agoto el Procedimiento Administrativo Previo, señalado expresamente por el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa y lo previsto en la Ley encuadrando dicho supuesto en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales “Utilización de las vías judiciales Ordinarias”. En razón de lo cual la presente Acción debe ser declarada Inadmisible. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, No. 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 03 de Julio de 2013, años 203° y 153° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. WILLIAM SIMÒN RAMOS HERNÀNDEZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA
WSRH/mps.-
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