En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2013-127 / MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: SPEEDY EXPRESS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el Nº 60, tomo 4-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ARIANA DEL VALLE PEREZ DIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.212.722, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 185.806.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PIO TAMAYO” del Estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTARIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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M O T I V A
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.
Así pues, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negritas del agregadas).
Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 25 de julio de 2013 (folios 01 al 07), acompañada de anexos (folios 08 al 155), denunciando la violación de los artículos 49, numerales 1, 2, 3, así como en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 26 de julio de 2013, donde se le dio entrada (folio 156).
La parte querellante señaló que en fecha 22 de noviembre de 2012, recibió en la sede de la empresa, SPEEDY EXPRES C.A., notificación de denuncia de reclamo por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.696.953, en el expediente signado bajo el N° 005-2012-03-1796; donde la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, declaró con lugar el procedimiento de reclamo a través de Providencia Administrativa signada con el N° 00170.
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador luego de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, así como del archivo central de ésta Coordinación laboral, que la misma parte querellante del presente asunto, ya había interpuesto en fecha 04 de julio de 2013, Acción de Amparo, la cual fue asignada previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo asistida por la misma profesional del derecho, con idéntica solicitud, asunto signado con el número KP02-O-2013-110, contra el INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “PÍO TAMAYO”, conociendo del mismo este Juzgado y declarándolo inadmisible, en razón de ello se ordena certificar copia de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2013, y agregarla al presente asunto. Así se establece.-
Ahora bien al respecto es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional Número 1.614-01 de fecha 29-08, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta caso Soportes Eléctricos (SOPELCA ), C.A :
“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón a fortiori cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a letra dice: “La Sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”
Es decir en Suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y giró en relación con idéntico objeto anteriormente intentado.”
En consecuencia de lo verificado, no obstante que no se encuentre pendiente la decisión de la causa inicial, debe atender quien Juzga lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 7 en relación de la Cosa Juzgada y evitar así una nueva Sentencia sobre una cuestión ya debatida que tiene la misma identidad Subjetiva y Objetiva.
Entonces, tomando en cuenta los argumentos expuestos anteriormente, es por lo que este Juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, No. 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de julio de 2013, años 203° y 154° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la Sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/rh.-
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