REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
203° y 154°

PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)


SOLICITUD: Nº 13-234-A2

- I –
PARTE SOLICITANTE: BRIGIDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LILIANA ESCALONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 153.013

- II - NARRATIVA

En fecha 03 de mayo de 2.013, fue presentada la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA por el ciudadano BRIGIDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.257, en su carácter de ocupante y poseedor de un lote de terreno, ubicado en el Sector El Tronador, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, debidamente asistido por el abogado, LILIANA ESCALONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 153.013. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud observa:

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2.013, fue admitida la presente solicitud, fijando la Inspección Judicial para el día 22 de Mayo de 2013, a las 08:30 de la mañana, en un lote de terreno, ubicado en el Sector El Tronador, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, constante de 6.793,40 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Marcelo Rodríguez; SUR: Con vía Canapé; ESTE: Con terrenos que fueron de Pedro Rodríguez y OESTE: Con calle Vecinal, inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2.013 en el lote de terreno objeto de la solicitud.-


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien realizada las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria este juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa, y precisa realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica cuales son las medidas que pueden ser acordadas en los diferentes casos, así pues tenemos:

ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.

3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5.- El mantenimiento de la biodiversidad.

6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución comporta perjuicios al entorno social. El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

ARTÍCULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

ARTÍCULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

ARTÍCULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria, la soberanía agroalimentaria y la protección del medio ambiente y la biodiversidad, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.


Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que e Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERES COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el articulo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (ahora 196) a partir de la ultima reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:


“…en tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada”.


Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de biodiversidad y así se declara…”.

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para discriminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

De lo antes expuesto y verificado como fue en la Inspección Judicial realizada por quien juzga, en fecha 10 de junio del 2013 y del aporte técnico emanado del ingeniero Carlos Yovera adscrito al Instituto Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, quien fue debidamente juramentado para prestar asesoria al Tribunal en la presente Inspección y la cual corre inserta en los folios 23 al 25 de la presente causa.

Por cuanto, de la misma inspección se pudo verificar la deforestación que fue objeto el área en conflicto, por parte del ciudadano Edgar Rafael Piñero Rodríguez, el cual manifestó durante la inspección que él es el propietario de dicho terreno y se encontraba realizando la limpieza del mismo, así como por los testimonios de varios moradores de la zona, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE por un lapso de SESENTA (60) DIAS contados a partir de la presente decisión sobre un área aproximada 6.793,40 metros cuadrados, ubicado en el Sector El Tronador, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Marcelo Rodríguez; SUR: Con vía Canapé; ESTE: Con terrenos que fueron de Pedro Rodríguez y OESTE: Con calle Vecinal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le participa al ciudadano Edgar Rafael Piñero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.443.127, abstenerse de realizar actos de cualquier tipo en el lote de terreno antes identificado. Notifíquese mediante boleta de la presente decisión .-

TERCERO: Notifíquese por Oficio al Ministerio del Ambiente a los fines de que realice las inspecciones en el sitio e inicie de ser necesario las investigaciones correspondientes.-

CUARTO: Notifíquese por Oficio al Descatamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la presente Medida de Protección, y acompáñese copia Certificada de la misma.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Ana Cecilia Acosta Malave.

La Secretaria;


Abg. Aura Rosa Molina



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 P. M.,)
Se libraron los oficios y la boleta ordenada.-


LA SECRETARIA,

Abg. Aura Rosa Molina



ACAM/AM/
Sol. Nº 13-234-A2