REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
203° y 154°
EXPEDIENTE 13-207-A2 (CUADERNO DE MEDIDAS):
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE CHIRINOS, NELLY CHIRINOS Y ANIBAL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nº 2.382.678, 5.928.256 y 5.924.399 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL H MORALES. Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.391.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO CHIRINOS, AURA CHIRINO, LIGIA CHIRINOS Y ONELIA CHIRINOS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
La presente MEDIDA CAUTELAR fue solicitada en la acción por Partición demandado por el abogado MANUEL H MORALES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.391, actuando en representación de JOSE CHIRINOS, NELLY CHIRINOS Y RAFAEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nº 2.382.678, 5.928.256 y 5.924.399 respectivamente, la presente demanda fue admitida en fecha 12 de Julio del 2013, ordenándose en la misma la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar nominada solicitada.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por MANUEL H MORALES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.391, actuando en representación de JOSE CHIRINOS, NELLY CHIRINOS Y RAFAEL CHIRINOS, solicitada en el presente Juicio de Partición, estima prudente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debido a la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares consagradas por la novísima ley y que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría, esto es con atención a cada uno de los supuestos normativos establecidos en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Luego entonces, es menester indicar cuales son estas medidas que facultan al Juez establecidas en el texto normativo in comento, así pues tenemos:
ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (Negrillas del despacho)
ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Negrillas del despacho)
ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del despacho).
El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos
En este sentido es criterio de este juzgador que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuado para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares (articulo 152, 243 Y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas (articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables.
Por consiguiente estima prudente éste Juzgador producto de los argumentos planteados por el solicitante que la intención del peticionante es la de que se le conceda una Medida Cautelar en virtud de que la misma esta siendo solicitada mediante un juicio previo, y que aun cuando tratan de hacer valer como lo indica la norma del 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los derechos del productor rural, el interés general de la actividad agraria y salvaguardar los recursos no renovables, su objetivo inmediato es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso, y de manera mediata la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso judicial, debiendo el juez examinar con detenimiento los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora, así como la ponderación de los intereses.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En el caso de autos la solicitud fue realizada en los siguientes términos: “Con todo respeto y por cuanto se están realizando actos o maniobras que conllevarían a despojar de su derecho a mis poderdantes, haciendo ilusoria esta demanda pido se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes descritos.”
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien suscribe, que en el presente caso, la solicitante no demostró fehacientemente, los hechos en que fundamente la necesidad imperiosa de decretar la medida cautelar. En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica antes expuesta, éste Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara Extensión El Tocuyo, considera que la presente solicitud no debe prosperar, por cuanto carece de fundamentación de hecho y de derecho para su procedencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÒN EL TOCUYO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por MANUEL H MORALES. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.391, actuando en representación de JOSE CHIRINOS, NELLY CHIRINOS Y RAFAEL CHIRINOS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÒN EL TOCUYO, en el tocuyo a los quince (15) días del mes de julio de Dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
LA SECRETARIA
AURA MOLINA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta minutos, de la tarde (1:30 a.m.), se dictó y publicó la presente medida, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA
AURA MOLINA
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