REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
203° y 154°
VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)

SOLICITUD: Nº 13-224-A2.

SOLICITANTE: DEIBIS ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 17.101.367, domiciliado en el Caserío Lechalito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano DEIBIS ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 17.101.367, domiciliado en el Caserío Lechalito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, debidamente asistido por la abogada OLGA JOSEFINA JIMENEZ BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.619, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías, ubicadas en el Caserío Lechalito, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, la cual constan de un lote de terreno perteneciente a la Posesión comunera llamada Indígenas de Yacambu y el Volcán, totalmente cercado con estantillos de madera y alambre de púa, con tierras preparadas para el cultivo de caraotas, maíz, árboles frutales y el cultivo de café, en un área superficial de terreno de tres hectáreas con siete mil quinientos metros cuadrados ( 3 has 7.500 M2), que le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de Doscientos cincuenta metros (250mts) con Quebrada Los Posos; SUR: En línea de Doscientos cincuenta metros (250mts) con Quebrada La Punta; ESTE: En línea de ciento cincuenta metros (150mts) con terrenos ocupados por José Pérez y por el OESTE: En línea de ciento cincuenta metros (150mts) con terrenos ocupados por Adelmo Rangel; el valor de dichas bienhechurías es de veinte mil bolívares (20.000.00 Bs. ), para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.

ANTECEDENTES.

En fecha 14 de Marzo de 2013, mediante auto se recibió solicitud de Título Supletorio, suscrito por el ciudadano Deibis Antonio Pérez Pérez, asistida por la Abogada Olga Josefina Jiménez Barrios, dicha solicitud fue acompañada por copia de la cédula de identidad, se ordeno entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Solicitud Nº 13-224-A2 (Folios 01 al 03).

En fecha 18 de Marzo de 2013, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo fecha de Inspección Judicial y Evacuación de Testigo para el día 24 de Abril de 2013. (Folio 04).

En fecha 24 de Abril de 2013, mediante auto se declara desierta la Inspección Judicial. (Folio 05).

En fecha 24 de Abril de 2013, se recibió diligencia, suscrita por la abogada Olga Jiménez Barrios, la cuál solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial. (Folio 06).

En fecha 06 de Mayo de 2013, mediante auto se fijo fecha de Inspección Judicial para el día 12 de Junio de 2013. (Folio 07).

En fecha 12 de junio de 2013, mediante auto se difiere la Inspección Judicial, para el día 18 de julio de 2013. (Folio 08).

En fecha 18 de Julio de 2013, este Tribunal se traslado y se constituyo en el Caserío Lechalito de los Posos, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, dejando constancia de que se observo. “…que el terreno se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y alambre de púas, la tierra se encuentra preparada para el cultivado de maíz, caraotas y árboles frutales entre ellos se encuentran unas 55 plantas de aguacate, 20 plantas de cambur y un aproximado de quinientas plantas de café, con una edad de seis meses aproximadamente y unas cinco mil plantas listas para sembrar aproximadamente…”. Acto seguido se escucharon los testimóniales de los ciudadanos: WUALDO ANTONIO ESCALONA PEREZ y CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 10.126.730 y 22.325.391. Del acta levantada en esa misma fecha, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por el ciudadano, WUALDO ANTONIO ESCALONA PEREZ identificado anteriormente, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, lo conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, asimismo es los linderos. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, el invirtió eso. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, por todo ese tiempo. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: porque he trabajado muchos años con el. Es todo.

Asimismo de dicha acta, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por el ciudadano, CARLOS EDUARDO PEREZ, identificado anteriormente, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, por todo ese tiempo. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, porque he trabajado con ellos desde hace diez años. Es todo.

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de las testigos: WUALDO ANTONIO ESCALONA PEREZ y CARLOS EDUARDO PEREZ venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 10.126.730 y 22.325.391, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor de la ciudadana DEIBIS ANTONIO PEREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.101.367, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;


Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria;


Abog. Aura Molina Fernández.







SOLICITUD: 13-224-A2.
ACAM/AM/MM