REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
203° y 154°
VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)

SOLICITUD: Nº 13-242-A2.

SOLICITANTE: ANA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 10.958.018, domiciliada en Sanare, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 10.958.018,, domiciliada en Sanare, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, debidamente asistida por el abogado EFRAIN SEGUNDO DOMINGUEZ SANGRONIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.883, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías, ubicadas en el Caserío Lechalito, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, sobre un lote de terreno perteneciente a la Posesión comunera llamada Indígenas de Yacambu y el Volcán, el cual se encuentra cultivado de café y árboles frutales como Cambur y aguacate, una casa, cuenta con vía interna y se encuentra totalmente cercado a lo largo y ancho con estantillos de madera y alambre de púa. El lote de terreno tiene un área superficial de Diez mil quinientos ocho metros cuadrados (10.508.00 M2), que le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con ocupaciones de José Dionisio Pérez y Ocupaciones de Pastor Silva, que es su frente. SUR: Con ocupaciones de Alpidio Mendoza y Naudy Antonio Colmenarez Pérez. ESTE: Con ocupaciones de Pastor Silva, ocupaciones en parte de Gregorio Gamboa y ocupaciones en parte de Naudy Antonio Colmenarez Pérez y por el OESTE: con ocupaciones de José Dionisio Pérez: el valor de dichas bienhechurías es de doscientos mil bolívares (200.000.00 Bs.), para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.

ANTECEDENTES.

En fecha 10 de Junio de 2013, mediante auto se recibió solicitud de Título Supletorio, suscrito por la ciudadana Ana Maria Pérez, asistida por el Abogado Efraín Segundo Domínguez Sangronis, dicha solicitud fue acompañada por copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y croquis de levantamiento topográfico, se ordeno entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Solicitud Nº 13-242-A2 (Folios 01 al 05).

En fecha 11 de Junio de 2013, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo fecha de Inspección Judicial y Evacuación de Testigo para el día 18 de Julio de 2013. (Folio 06).

En fecha 18 de Julio de 2013, este Tribunal se traslado y se constituyo en el Caserío Lechalito, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, dejando constancia de que se observo: “…un pequeño fundo agrícola, totalmente cercado con alambre de púas, de tres pelos y estantillos de madera, se encuentra cultivado con aproximadamente diez mil plantas de café unas con edad de cuatro años y dos años de edad aproximadamente, todas en producción, asimismo se observaron árboles frutales como cambur, aguacate y lechoza; igualmente se observo una casa de habitación, de paredes de bahareque, piso de tierra y techo de zinc. De deja constancia de que el lote de terreno cuenta una vía interna…”. Acto seguido se escucharon los testimóniales de los ciudadanos: EDGAR JOSE ZERPA ALVARADO y VICTOR JOSE MUÑOZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.584.603 y 25.138.575. Del acta levantada en esa misma fecha, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por el ciudadano, EDGAR JOSE ZERPA ALVARADO identificado anteriormente, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, somos vecinos. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, eso mismo. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta porque yo trabajo con ella. Es todo.

Asimismo de dicha acta, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por el ciudadano, VICTOR JOSE MUÑOZ PEREZ, identificado anteriormente, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si la conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, claro. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, esa cantidad es. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, porque soy vecino y trabajo con ella. Es todo.

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de las testigos: EDGAR JOSE ZERPA ALVARADO y VICTOR JOSE MUÑOZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.584.603 y 25.138.575, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor de la ciudadana ANA MARIA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.958.018, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;


Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria;


Abog. Aura Molina Fernández.







SOLICITUD: 13-242-A2.
ACAM/AM/MM