REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000553
PARTES:
RECURRENTE: venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.547.879.
CONTRARRECURENTE: HENRY JESUS ARROYO BARAONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.391.558.
MOTIVO: APELACION.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MENDOZA, en contra de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la prenombrada recurrente, en contra del ciudadano HENRY JESUS ARROYO BARAONA.
En fecha 10 de junio de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 09 de julio de 2013, se realizó la audiencia oral respectiva, previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador para decidir observa:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ambos progenitores tienen el deber compartido e irrenunciable en los gastos inherentes en la crianza de sus hijos. De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que nuestra población infantil tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a la una nutrición que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, conforme al artículo 369 eiusdem, la Obligación de Manutención debe fijarse conforme a la capacidad económica del requerido y las necesidades del niño entre otros aspectos.
Asì las cosas, en el presente recurso se puede apreciar que el a quo, dictó sentencia en la cual declaró con lugar, la acción de Obligación de Manutención fijando la una cantidad mensual por tal concepto, mas otros montos señalados en el dispositivo del fallo, tomando en consideración el salario mínimo nacional. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hijo. En este sentido, hay que resaltar que ambos padres deben generan ingresos para sostener el hogar, y no uno de los progenitores, ya que se evidencia que el padre percibe un ingreso, por cuanto el mismo es Funcionario Policial y la madre es Oficial de la Policía, demostrando de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento del niño beneficiarios y de sus otros dos hijos, tal y como se desprende del informe social practicado, los padres tienen plena capacidad económica para sufragar los gastos del beneficiario HENRY HENRIQUE.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del niño Henry Henrique, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) mensuales de un salario mínimo nacional, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido...”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, alegando la parte recurrente, que no debió tomarse en cuenta el salario mínimo nacional, sino el ingreso real del accionado para la determinar el monto alimentario. De igual manera, manifestó su inconformidad por considerar, que debió ordenarse las retenciones directamente del ente empleador para cual labora el padre de su hijo.
Ante tales señalamientos, considera acertada la posición del a quo de fijar el monto de manutención tomando como referencia el salario mínimo nacional de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no tener respuesta del organismo empleador en tiempo oportuno, y al tratarse de un funcionario policial, es conocido los salarios devengados por dichos ciudadanos, y consta en autos que posee otras cargas familiares. Sin embargo, a los efectos de evitar incumplimiento en tan importante obligación, es prudente que se realicen directamente los descuentos en aplicación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, es procedente la retención solicitada en caso de terminación de la relación laboral, para asegurar el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, es procedente la apelación en dichos particulares. Asì se establece.
Finalmente, o puede pasar por alto este juzgador que en el presente recurso se escuchó la apelación en ambos efectos, remitiendo la totalidad del expediente, cuando lo correcto era escuchar dicho recurso en el efecto devolutivo por ser decisiones de ejecución inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se hace un llamado de atención con el debido respeto, a la Jueza de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que en lo sucesivo se sirva remitir las copias certificadas para la tramitación de los recursos de esta naturaleza. Asì se decide.
DECISIÒN
PRIMERO: Se fija como monto de obligación de la manutención el equivalente del TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 859,95), monto este que será retenido directamente por el ente empleador.
SEGUNDO: Se ordena fija en el mes de agosto el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo nacional, a los fines de cubrir los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, cantidad esta que deberá ser entregada directamente a la madre adicional a la cuota fijada por concepto de manutención durante los cinco primeros días del mes.
TERCERO: Se ordena retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades que le corresponda al obligado.
CUARTO: En caso de retiro, despido o jubilación se ordena retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano HENRY JESUS ARROYO BARAONA.
QUINTO: En relación a los gastos extraordinarios, tales como medicina, recreación, cultura y deporte, serán cubiertos de forma equitativa por ambos progenitores, es decir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de julio de 2013, años 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 10: 59 a.m. registrada bajo el Nº 68-2013
LA SECRETARIA
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