REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000431.
PARTES:
RECURRENTE: MARIA ANTONIETA SÀNCHEZ PÈREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.429.729.
CONTRARECURRENTE: JUAN CARLOS VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.842.285.
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercido por la ciudadana MARIA ANTONIETA SÀNCHEZ PÈREZ, debidamente asistida por la abogada Vilmarilin Torrealba Quintero inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.638. en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la prenombrada recurrente, en beneficio de su hija, contra el ciudadano JUAN CARLOS VIRGUEZ.

En fecha 04 de junio de 2013, se recibe el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 08 de julio de 2013, se celebró la audiencia oral respectiva, previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado y a la una nutrición que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, conforme al artículo 369 eiusdem, la Obligación de Manutención no debe entenderse exclusivamente, como la dieta nutricional del beneficiario toda vez que, de comprende todos los gastos inherentes a la crianza de los niños o adolescentes. De igual forma, se trata de un deber irrenunciable que corresponde a ambos progenitores de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Asì las cosas, en el presente procedimiento se apela de la decisión de fecha 21 del septiembre de 2012, que declaró con lugar la demanda de manutención, fijando por tal concepto la cantidad de Bs. 614,00 mensuales, mas otros montos señalados en el dispositivo del fallo. En ese orden, en la sentencia recurrida se puede apreciar:

“(…)en tal virtud es necesario que la revisión de la obligación de manutención sea fijada a través de un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la nueva cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,52); por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal sentido se fija como nuevo monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido…”


Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, alegando la parte recurrente, manifestó que el a quo debió valorar la conducta procesal asumida por el accionado durante el proceso y de los movimientos bancarios consignados, donde se evidencia el incumplimiento alegado. Por tal motivo, solicitó la retención directamente por la nómina del organismo empleador para el cual labora el obligado. En consecuencia, la apelación consiste en la modificación del fallo en lo relativo a que se retengan las cantidades fijadas en el dispositivo, para evitar incumplimientos en dicha obligación.

Para decidir este juzgador observa:

Los juzgadores de esta especialidad, tenemos el deber de velar por el cumplimiento de la Obligación de Manutención. En consecuencia, se deben dictar las medidas necesarias para el recto cumplimiento de las sentencias, incluso directamente del salario del obligado, cuando exista riesgo en el cumplimiento de la misma. En esa línea, se evidencia en esta apelación la conformidad con los montos descrito por el a quo en el dispositivo de la recurrida, ahora bien, la ciudadana recurrente manifiesta su preocupación, porque se ordena la entrega voluntaria de la cantidad fijada. En efecto, considera conveniente este Tribunal, dada la duración del presente procedimiento y para evitar el incumplimiento de la sentencia, en aplicación del artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente la modificación solicitada. En consecuencia, se acuerda las retenciones solicitadas. Asì se establece.

DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ANTONIETA SANCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE MODIFICA el fallo en los siguientes términos: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberán ser retenidos directamente por el ente empleador; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00) monto equivalente al CUARENTA por ciento (40%) por ciento de un salario mínimo nacional; el cual deberá ser cancelada por el obligado directamente a la madre, previo acuse de recibo, y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 819,00) monto equivalente al CUARENTA por ciento (40%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; la cual deberá ser retenida por el ente empleador, con cargo a las utilidades que le correspondan al obligado manutencista. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hija, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres.
Tercero: En caso de retiro, jubilación o despido del obligado alimentista, se ordena retener el VEINTE POR CIENTO 20% por concepto de prestaciones sociales, que le correspondan al ciudadano JUAN CARLOS VIRGUEZ.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (8) días del mes de julio de 2013, años 203º y 154º

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO


En la misma fecha se publicó a las 3:00 p.m. registrada bajo el Nº 67-2013


LA SECRETARIA