REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de julio dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000177
Solicitantes: Honorio Antonio Caripa y Yelitza Del Carmen Soto Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.701.740 y V-14.722.243, respectivamente.
Abogado asistente: Rafael David Colmenarez Barco, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.788.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 20 de junio de 2013, los ciudadanos Honorio Antonio Caripa y Yelitza Del Carmen Soto Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.701.740 y V-14.722.243, respectivamente asistidos por el abogado Rafael David Colmenarez Barco, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.788, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 21 de junio de 2013, se ordenó escuchar opinión del adolescente y de la niña, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día martes 02 de julio de 2013, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yelitza Del Carmen Soto Campos.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales. Igualmente, sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a medicinas, consultas médicas y odontológicas, educación, uniformes, útiles escolares, vestidos y recreación.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente y la niña.
En fecha 28 de junio de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente y de la niña manifestar su opinión.
En fecha 02 de julio de 2013, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yelitza Del Carmen Soto Campos, ya identificada, en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano Honorio Antonio Caripa, plenamente identificado en autos, suministrará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales Igualmente, sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a medicinas, consultas médicas y odontológicas, educación, uniformes, útiles escolares, vestidos y recreación y en cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente y de la niña. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Honorio Antonio Caripa y Yelitza Del Carmen Soto Campos, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, hoy en día Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 445, tomo II. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de julio de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 287-2.013 y se publicó siendo las 09:35 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000177
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