REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-V-2012-000315
Demandante: Anneris Leticia Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.740.
Abogado: Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
Demandado: Estebaldo Federico Rivero Linarez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.157.
Motivo: Cumplimiento Obligación de Manutención.
En fecha 28 de septiembre de 2.012, la ciudadana Anneris Leticia Santeliz, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Estebaldo Federico Rivero Linarez, a fin de que cumpliera con la Obligación de Manutención para su hija, establecida en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, signada bajo el Nº 33-2012, el mismo no cumple con la respectiva Obligación de Manutención. En fecha 01 de octubre de 2.012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño y por cuanto el demandado, podía ser localizado en el Consejo Autónomo de la Cultura del Estado Lara (CONCULTURA), ubicado en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 9 oficina 93 (frente a la plaza Bolívar), Municipio Iribarren del estado Lara, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), para que practicara la notificación.
En fecha 05 de octubre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia del niño para expresar su opinión.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió por correspondencia oficio Nº 14.169, de fecha 19 de noviembre del 2.012, suscrito por la Abg. Gloria Del Carmen Rodríguez Olivar, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual remitieron resultas del exhorto.
En fecha 04 de diciembre de 2012, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día viernes 21 de diciembre de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Anneris Leticia Santeliz y Estebaldo Federico Rivero Linarez, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.850.740 y V-12.091.157, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de diciembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante, quien solicito se fijara una nueva oportunidad, la misma fue fijada para el día 21 de enero de 2013, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de enero de 2013, se reprogramó por medio de auto la audiencia de sustanciación para el día 31 de enero de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Anneris Leticia Santeliz y Estebaldo Federico Rivero Linarez, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.850.740 y V-12.091.157, respectivamente de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha 31 de enero de 2013, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Anneris Leticia Santeliz y Estebaldo Federico Rivero Linarez, antes identificados, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la demandante, quien solicitó se diera por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar por cuanto resultó imposible lograr la misma, debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2013, se fijó por medio de auto la audiencia de sustanciación para el día miércoles 27 de febrero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Anneris Leticia Santeliz y Estebaldo Federico Rivero Linarez, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.850.740 y V-12.091.157, respectivamente, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió escrito de pruebas presentado por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo que únicamente consignó escrito de pruebas la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
En fecha 02 de abril de 2013, se ordenó la notificación de los ciudadanos Anneris Leticia Santeliz y Estebaldo Federico Rivero Linarez, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.850.740 y V-12.091.157, respectivamente, a los fines de informarles que una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes, se procedería a fijar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en la fecha fijada para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación no hubo despacho. En esa misma fecha se libró exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), para que practicara la notificación del demandado.
En fecha 03 de abril de 2013, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandante.
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió por correspondencia, oficio Nº 6597, de fecha 07 de mayo del 2.013, suscrito por la Abg. Lisbeth G. Leal Aguero, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual remitió resultas de exhorto debidamente cumplido.
En fecha 28 de mayo de 2013, se fijó por medio de auto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 13 de junio de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre los ciudadanos Anneris Leticia Santeliz y Estebaldo Federico Rivero Linarez, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.850.740 y V-12.091.157, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de junio de 2013, se reprogramó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la para el día miércoles 03 de julio de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), entre los ciudadanos Anneris Leticia Santeliz y Estebaldo Federico Rivero Linarez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.850.740 y V-12.091.157, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de julio de 2013, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación entre los ciudadanos Anneris Leticia Santeliz y Estebaldo Federico Rivero Linarez, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, a quienes esta juzgadora los instó a la posibilidad de mediación dentro de la fase de sustanciación, como es por los medios de resolución de conflictos entre las cuales está la mediación que es una forma de resolver la controversia de manera amistosa quienes llegaron al siguiente acuerdo: “El demandado manifestó que aportara la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados por el prenombrado ciudadano en la cuenta de ahorros Nº 01050253590253038197, de la entidad bancaria Mercantil a nombre de la demandante, igualmente el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestido, educación, calzado, medicina, entre otros, asimismo, en el mes de diciembre aportaré una bonificación especial de 1.500,00 bolívares y por ultimo aportaré el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral los cuales serán descontados por el organismo empleador y remitidos mediante cheque a nombre de este Tribunal. Es todo”. Seguidamente la demandante expone: “Estoy completamente de acuerdo con lo plateado por el padre de su hijo. Es todo”. (Copiado textualmente).
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Homologado el acuerdo pautado entre los ciudadanos Anneris Leticia Santeliz y Estebaldo Federico Rivero Linarez, antes identificados. En consecuencia, el ciudadano Estebaldo Federico Rivero Linarez, aportara como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados por el prenombrado ciudadano en la cuenta de ahorros Nº 01050253590253038197, de la entidad bancaria Mercantil a nombre de la demandante, igualmente el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestido, educación, calzado, medicina, entre otros. Asimismo, en el mes de diciembre se le descontará por el organismo empleador la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500,00. Bs.), al igual que el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral los cuales serán descontados por el organismo empleador y remitidos mediante cheque a nombre de este Tribunal. Líbrese oficio al organismo empleador. Cumplase.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de julio de 2013. Años. 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 288 - 2.013 y se publicó siendo las 02:54 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000315
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