REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 01 de julio de 2.013
Años 203º y 154º
KP12-V-2013-000098
PARTE DEMANDANTE: María Elena Del Socorro Gómez Cardozo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.533, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SUPLENTE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Primera, extensión Carora, Abg. Marcos Chacín.
PARTE DEMANDADA: Federico José Chávez Domoromo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.380.180, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día once (11) de abril de 2013, la ciudadana María Elena Del Socorro Gómez Cardozo, anteriormente identificada, actuando en representación de su hija la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Federico José Chávez Domoromo, por aumento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha doce (12) de abril de 2.013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión de la niña y ordenó la notificación del demandado. En fecha diez (10) de mayo de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presentaron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo y solicitaron se diera por culminada esta fase. El día dieciséis (16) de mayo de 2.013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por el Defensor Público Segundo Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha siete (07) de junio de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia del demandado, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha diez (10) de junio de 2013, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio para el día veintisiete (27) de junio de 2.013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha, compareció la niña, quien sostuvo entrevista con esta juzgadora, se llevó a cabo la audiencia estando presente únicamente la parte demandante, el Defensor Público Segundo Suplente abogado Marcos Chacin, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar el aumento de la obligación de manutención por cuanto en fecha veintidós (22) de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del estado Lara Carora, mediante sentencia homologó un acuerdo entre las partes donde establecieron como monto de la obligación de manutención la cantidad de setecientos cincuenta (750,00bs) mensuales. Señaló que el año pasado aumentó la obligación de manutención a la cantidad de mil bolívares mensuales (1.000bs), por el aumento de 25% pero, que debido a la inflación y por ende el incremento de todos los productos de primera necesidad de la cesta básica para la alimentación balanceada de su hija. Asimismo, indicó que al padre de su hija lo debe demandar anualmente para que cumpla con la Obligación de Manutención por cuanto no realiza el aporte de manera voluntaria y en virtud de que no puede costear sola los gastos de la niña y la cantidad que actualmente tiene fijada para la manutención de su hija que es de mil bolívares (1.000 Bs.), no le alcanza, en virtud de su inconstancia en el cumplimiento de la misma. Que el padre de su hija labora en materiales y construcciones “LIFECA”, ubicada en la calle Bolívar, de esta ciudad de Carora, y el mismo cuenta con los recursos suficientes para colaborarle en la manutención de su hija. Que es por esas razones que solicita el aumento a la cantidad de cuatro mil Bolívares (4000Bs) mensuales, a razón de dos mil bolívares quincenales (2.000Bs), con su respectiva bonificación especial de fin de año, por la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000 Bs.). Solicitó que el padre de su hija cumpla con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, ropa, calzado, educación y otras que requieran la niña, todo esto dado a que el año pasado tuvo que demandarlo para que le aportara el 50% de los demás gastos que le corresponden, puesto que ella es siempre quien cubre los gastos de la niña.
Parte demandada
El demandado fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente, se presentó a la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas.
DEL DERECHO
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
La norma del artículo 375 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: El monto a pagar por la Obligación de Manutención así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o juez tiene fuerza ejecutiva.
De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido. En cuanto al primer elemento, corre en autos en el folio cuatro (04) de autos, la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual por tratarse de documento público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre ella y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés la demandante no especificó en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de su hija, sin embargo, por tratarse de una niña es evidente que requiere de sus padres para su subsistencia. En relación a la capacidad económica del demandado, solo se conoce que labora en Materiales y Construcciones “LIFECA”, no obstante en autos no existe prueba de esta circunstancia.
En este caso en particular no se trata de la determinación del monto de la Obligación de Manutención porque ya la hubo mediante acuerdo entre las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, mediante sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2011, sino de una revisión de ese monto, para determinar si se mantiene o se incrementa el mismo.
El tribunal observa:
Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día veinticuatro (24) de abril del año 2013, como así consta en el folio dieciséis (16) de autos, compareciendo a la audiencia de mediación, siendo imposible que las partes llegaran a un acuerdo. Asimismo, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, si nada probare que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:”Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”, aplicando supletoriamente la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir, se aplicaría la presunción de confesión ficta, sin embargo, corresponde a quien juzga verificar si existen elementos en el proceso que atenúen o flexibilicen esa presunción, considerando el principio de la comunidad de las pruebas, en la jurisprudencia tenemos la sentencia Nº 264 de la Sala de Casación civil de fecha tres (03) de agosto de 2000 , que establece que: “ (…) Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.(…)” por ello corresponde a quien juzga revisar las pruebas aportadas por la parte demandante al juicio.
Es así, que existen una serie de facturas por gastos de comida y vestuario, que corren desde el folio 25 hasta el 27, con ellas la demandante quiere demostrar la serie de gastos que ha realizado a favor de su hija.
Así también, se examina la copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo entre las partes de fecha trece (13) de mayo de 2011, en el cual establecieron por muto acuerdo el monto de la obligación de manutención en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares mensuales (750,oo Bs.) además del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, vestuario, calzado, educación y otros que requiera la niña, así como un bono especial en el mes de diciembre de un mil bolívares (1.000,oo Bs.), documento público que se aprecia en todo su valor probatorio y del mismo se constata que las partes ya habían previsto el aumento anual automático en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares, (250,oo Bs.).
Ahora bien, examinado lo anterior quien juzga se percata de lo siguiente: Que la parte demandante alegó en su escrito de demanda que el demandado trabaja en la empresa Materiales y Construcciones Lifeca, sin embargo, no solicitaron en sustanciación que se oficiara al presunto organismo empleador para que informara si realmente labora ahí y cuanto es el sueldo y demás remuneraciones que percibe, por tanto no existen en autos elementos probatorios que demuestren la capacidad económica del obligado, es decir, si el demandado obtiene un ingreso que le permita sufragar la cantidad de cuatro mil bolívares mensuales (4.000,oo Bs.), además de los gastos de atención médica, medicinas, ropa, calzado, educación y otros que la niña requiera. Ante este desconocimiento por falta de pruebas, acudimos a la aplicación de la norma del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone que:” (…)La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión.(…)” y como es conocido actualmente el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional es por la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos mensuales, ( 2. 456,40 Bs.) monto inferior a lo requerido por la demandante, que es cuatro mil bolívares mensuales (4.000,oo Bs.). Sumado a esto, existe una situación que se desprende del acuerdo homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección en fecha trece (13) de mayo de 2011, apreciado anteriormente, y es que las partes acordaron un aumento anual del monto de la obligación de manutención por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,oo Bs.) los cuales deben ser cancelados automáticamente por el obligado sin necesidad de que una autoridad judicial lo constriña a ello, so pena de incurrir en cumplimiento de la Obligación de Manutención. Como se observa, ya existe un aumento del monto de la Obligación de Manutención, el cual para el momento del acuerdo fue fijado en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares mensuales (750,oo Bs.) y en este preciso momento es de un mil doscientos cincuenta bolívares mensuales (1.250,oo Bs.) por lo que, este acuerdo debe continuar aplicándose, tomando en consideración el desconocimiento de la capacidad económica del demandado, como se señaló anteriormente. Quien juzga no debe ante el desconocimiento de la situación económica del obligado, fijar un monto por encima del salario mínimo, ya que no se trata de violentar los derechos de subsistencia del obligado para satisfacer el requerimiento de la demandante, pues, el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pese que es un principio de interpretación y aplicación de la ley dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, dispone también sus limitaciones en cuanto al equilibrio que debe existir entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. En este caso en especial la niña tiene asegurada su manutención, pues, el padre está obligado a sufragar en estos momentos la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares mensuales (1.250,oo Bs.) con incremento anual de doscientos cincuenta bolívares (250, oo Bs.), además del 50 % de los gastos, como lo acordó con la demandante.
Esta juzgadora está conciente de la situación económica del país, que como nunca la inflación consume de manera inclemente el ingreso de los venezolanos, sin que se cumpla a su vez un incremento en sus salarios acorde con la misma que le proporcione una mejor calidad de vida, es verdad que el dinero no alcanza y quisiéramos tener lo suficiente como para satisfacer todas las necesidades de nuestros hijos holgadamente, pero no por ello, se va a requerir una cantidad sin tener la certeza que el padre obligado pueda cumplir, en estos casos se debe ser sensato y justo, establecer esa cantidad requerida sin la seguridad de la disponibilidad del obligado no es prudente.
Viendo así las cosas, la acción de la demandante no es contraria a derecho sin embargo, existe un elemento probatorio que favorece al demandado, como el acuerdo entre ellos en cuanto al aumento anual automático del monto de la obligación de manutención, aunado al desconocimiento de la capacidad económica de él y por ende, de la inseguridad de que cuenta con ingresos como para cubrir el requerimiento de la demandante. Por estas razones, no se aplica contra el demandado dicha presunción por no concurrir sus dos supuestos, como son que la acción no sea contraria a derecho y en este caso no lo es y que no exista nada en el proceso que lo favorezca y así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Parcialmente con lugar la demanda de aumento del monto de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana María Elena Del Socorro Gómez Cardozo, ya identificada, a favor de su hija, en contra del ciudadano Federico José Chávez Domoromo, ya identificado, en consecuencia, se mantiene el monto de la obligación de manutención que para este momento es por la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares mensuales (1.250,oo Bs.) con el incremento de doscientos cincuenta bolívares anual (250,oo Bs.) como fue acordado por las partes y homologado el acuerdo en fecha trece (13) de mayo de 2011, además, del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, ropa, calzado, educación y otros que la niña requiera. En cuanto al incremento del bono especial que se debe sufragar para los primeros quince (15) días del mes de diciembre y considerando que es un pago único para los gastos de la niña en esa fecha especial como vestido, calzado y regalo de Niño Jesús cuyos costos han aumentado por la misma inflación, se incrementará de un mil bolívares (1.000,oo Bs.) a la cantidad de dos mil doscientos bolívares (2.200,oo Bs.).
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (01) de julio del 2.013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 40- 2013 y se publicó siendo las 12:23 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2013-000098
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