REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 16 de julio de 2.013
Años 203° y 154 °

KP12-V-2012-000434

PARTE DEMANDANTE. Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION: Abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos.

PARTE DEMANDADA: Leyda Isabel Chaviel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.345.802, domiciliada en Los Quediches de la parroquia Las Mercedes del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, se recibió oficio Nº 826-2011, de fecha veintidós (22) de noviembre del 2.011, suscrito por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Torres, mediante el cual remitieron expediente signado con el Nº 829/2012, contentivo de la medida de abrigo, dictada en beneficio de los hermanos Chaviel. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, se ordenó notificar a la ciudadana Leyda Isabel Chaviel, antes identificada y a la Directora de la Casa Hogar Niño Jesús de Aregue; Hermana María del Rosario Gaitán, asimismo, se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este organismo a los fines de que elaborara un informe social a los niños, se ordenó oír la opinión de los niños. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación en Entidad de Atención Casa Hogar Niño Jesús de Aregue. En fecha quince (15) de enero de 2013, se ordenó oficiar a Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, revocó la medida provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, con relación al adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) por cuanto el mismo fue reintegrado a su familia de origen. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día dieciocho (18) de junio 2013 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. Asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos Omar Antonio Nieves Leal y Leyda Isabel Chaviel a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora antes de la audiencia de juicio. Asimismo se ordenó notificar al Defensor Publico Segundo Suplente Abogado Marcos Chacin, a los fines de que compareciera a la audiencia de juicio. En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia del Abg. Marcos Chacín, en su condición de Defensor Público Segundo Suplente de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, del ciudadano Aldemaro José Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.345.058, en su condición de encargado de la Casa Hogar Niño Jesús de Aregue y el ciudadano Edgar Gómez, titular de la cédula de identidad V- 11.694.697, enviado por el Pbro. Alberto Alvarez G y de la Licenciada Morella Beatriz Valencia, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial. En fecha quince (15) de julio de 2013, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda de Colocación en Entidad de Atención y se otorgó la Colocación Familiar del niño a la abuela materna ciudadana Teresa De Jesús Chaviel.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:


DE LOS HECHOS


En fecha siete (07) de noviembre de 2012, el Consejero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Torres, remitió expediente contentivo de la medida de abrigo. En fecha quince (15) de julio de 2.012, se llevó a cabo la audiencia de juicio y la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, expuso: Que la defensa hizo uso de los días que solicitó en la audiencia de juicio de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, para ubicar a la familia del niño, logrando contactar con ellos. Que consta en el expediente una diligencia que riela al folio ciento quince (115) donde se habla de la situación del niño y que lo que se trata es de solucionar por la vía de la justicia, de la Ley y de la Constitución y encargar al niño a su familia de origen. Que su opinión es que a pesar de lo expuesto por la trabajadora social y de lo expuesto por el doctor Marcos Chacín, hay que considerar la opinión del niño que quiere estar con su familia y la norma taxativamente escribe que de lograrse la reintegración del niño a la familia de origen debe hacerse un seguimiento durante el año siguiente a la reintegración. Que existen circunstancias como dice el doctor de infraestructura pero hay una circunstancia humana de que el niño quiere y debe estar con su familia biológica. Que la abuela materna quiere tener el niño por lo que solicitó que el niño sea reintegrado a su familia de origen.



DERECHO A SER OIDO


La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En el día dieciocho (18) de junio del 2013, se presentó el niño a manifestar su opinión y expresó su deseo de querer irse con su familia.

DEL DERECHO


La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará e la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

Establece la norma del artículo 26 la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes el Derecho a ser Criado en una Familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Parágrafo Primero

Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo

No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social…”

En virtud de que el niño fue incluido en la entidad de atención en el año 2012 por su propia madre por no contar con recursos para la crianza del mismo, ello no es motivo para la separación del entorno familiar y si bien es cierto esta medida de protección tiene carácter excepcional, de último recurso y debe durar el menor tiempo posible, quien juzga tiene el deber de analizar detenidamente la situación del niño, la conveniencia o no de que regrese por su propio bien a su familia de origen, asimismo, el niño cuenta con una familia de origen ampliada y su deseo es estar con su madre. Es así que pasamos a analizar exhaustivamente los medios probatorios que constan en el expediente y evacuados en la audiencia de juicio.


ANÁLISIS PROBATORIO

Informe socioeconómico

Del informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección por la Lic. Morella Beatriz Valencia, el cual se encuentra inserto desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta y nueve (79) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que la madre biológica ha procreado siete (07) hijos, cuatro de su primera pareja y tres de su actual pareja. Que la madre no muestra autoridad con los niños al momento de corregir una mala conducta. Que no existe una dinámica familiar positiva y tolerante reinando solo lo afectivo y no lo correctivo. Que recibe maltrato de la pareja de su madre. La trabajadora social señala que la madre le manifestó que bajo su guarda no puede ofrecer y cubrir las atenciones necesarias de forma idónea, por la situación en que viven sin recursos económicos y personales. Que el niño (omitido articulo 65 LOPNNA) manifestó a la trabajadora social, que extraña a su madre y desearía vivir con ella pero no en su hogar, expresa “quiero que mi mamá se venga a vivir a la casa hogar porque en Los Quediches no tienen alimentos y condiciones apropiadas”.

Este tribunal observa:

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y que conforme a la norma 398 eiusdem la colocación familiar prela sobre la colocación en entidad de atención, pues, siempre debe tratarse de que el niño, niña o adolescente sea reintegrado a su familia de origen nuclear o ampliada, en este caso específico, este tribunal estima que pese a las circunstancias familiares que rodean al niño, está la madre quien es la primera responsable de proporcionarle a sus hijos el cuidado y la protección debida, quien está dispuesta a encargarse de su hijo y de responsabilizarse de él, por igual según el Defensor de Protección Abogado Marcos Chacin, quien estuvo entrevista en Los Quediches con la madre y la abuela materna, ésta también manifestó querer quedarse con el niño. En ese sentido tomando en consideración la situación del niño, quien quiere regresar a su hogar materno y tratándose la Colocación en Entidad de Atención de una medida de protección temporal y el objetivo que debe perseguir la autoridad de protección es lograr el reintegro del niño, niña o adolescente a su familia de origen nuclear o ampliada, quien juzga debe tomar el camino del reingreso del niño a su familia de origen.

Igual observa quien juzga que el motivo para que el niño esté en la Casa Hogar de Aregue es por las condiciones de pobreza en la que vive su familia, pues, no es un niño a quien se le desconozca su familia de origen nuclear o ampliada, tiene madre, hermanos, abuela, tíos, primos, es decir, un grupo familiar bastante amplio. Si bien, por la parte de atención el niño está en buenas manos en la casa hogar, lamentablemente, como se sabe, está cerrando por un tiempo debido a los problemas económicos por los que está atravesando, siendo imposible mantener al niño bajo la custodia de esa entidad. Además, la solución no es colocar al niño en otra entidad de atención fuera del municipio Torres en virtud que la separación del niño de la familia de origen si sería más radical, debido a la falta de recursos económicos para trasladarse, y esa sería la excusa para no estar pendiente de él, y no es justo que el niño por la condición económica de su familia sea el que sufra el abandono con todas las secuelas psicológicas que eso implica en su salud mental, además, esa no debe ser la misión de los órganos de protección, tanto del judicial como el de la Defensa Pública, separar a los niños de su familia de origen, sino todo lo contrario, se debe tratar siempre de mantener a los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, la separación en todo caso debe ser excepcional y por breve tiempo dice la ley. Asimismo, la circunstancia que la familia de origen nuclear y ampliada sea de muy bajos recurso económicos no es motivo para separar al niño de ella, así lo dispone la norma del articulo 26 anteriormente mencionada, cuando dice que “… No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social…” aunado al deseo de éste de estar con su madre y familiares, como así lo expresó en la entrevista que sostuvo con quien decide. Ahora bien, quien juzga estima que revisando el informe social , donde es claro que además del motivo de la pobreza, al niño lo que le falta es una atención adecuada, el modelo familiar no está estructurado como debe ser, donde existe un padrastro que es una amenaza para la integridad del niño, por lo que en estos momentos la madre biológica requiere del apoyo de su propia familia, por ello, considera que el niño debe mantenerse bajo la responsabilidad de la abuela materna hasta tanto la madre resuelva su situación, considerando que viven una a lado de la otra, y que el niño tendrá contacto con ella permanentemente y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara sin lugar la solicitud Colocación en Entidad de Atención presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres y otorga la Colocación Familiar del niño a la abuela materna ciudadana Teresa De Jesús Chaviel, que forma parte de su familia de origen ampliada y por consiguiente, se le concede la Responsabilidad de Crianza del mismo, quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas.

Asimismo, de conformidad con la norma del artículo 397-D se ordena un seguimiento durante un año contado a partir de la publicación de la presente sentencia. Notifíquese de esta decisión a las personas involucradas en este asunto.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de julio de 2.013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ DE JUICIO



Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



Abg. LAURA MARINA JUAREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 43-2.013 y se publicó siendo las12:56 p.m.



LA SECRETARIA



Abg. LAURA MARINA JUAREZ




KP12-V-2012-000434