REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 18 de julio de 2.013
Años 203º y 154º
KP12-V-2013-000124
PARTE DEMANDANTE: Luís Alberto Cabrera Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.250, domiciliado en la población de Quebrada Arriba, parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Felipe José López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.924.
PARTE DEMANDADA: Maribel Ramona Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.067, domiciliada en la población de Quebrada Arriba, parroquia El Blanco del municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, el ciudadano Luís Alberto Cabrera Alvarez, asistido por el abogado Felipe José López Meléndez, demandó a la ciudadana Maribel Ramona Oviedo, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha diecisiete (17) de mayo del 2013, se notificó al demandado. En fecha treinta y uno (31) mayo de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solamente la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veintiocho (28) de junio de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día dieciséis (16) de julio del 2.013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Cabrera Oviedo, procrearon dos hijos, Luis Alberto (mayor de edad) y el niño (omitido articulo 65 LOPNNA) de once (11) años de edad, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la población de Quebrada Arriba, parroquia El Blanco del municipio G/D Pedro león Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maribel Ramona Oviedo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Quebrada Arriba. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres Luis Alberto Cabrera Oviedo (mayor de edad) y (omitido articulo 65 LOPNNA). Que desde principios del año 2000, comenzaron a surgir desavenencias entre su cónyuge y su persona, muy comunes a su parecer de una pareja, donde la comunicación es la que ayudaría a limar asperezas en caso de presentarse estas situaciones. Que su esposa sin explicación alguna, comenzó a comportarse con una actitud áspera hacia su persona, a tal punto que no quería ni siquiera comunicarse con él, ni mucho menos atender o comportarse hacia su persona como su pareja y madre de sus hijos, manifestándole cuando le pedía una explicación por su comportamiento, que ella no tenia que rendirle cuenta de su actitud, que por eso quería ser libre y que no quería vivir más con él. Que esa situación la vivieron hasta el mes de diciembre de ese mismo año, cuando el día veintitrés (23) recogió todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar que habían constituido. Que cuando regresó del trabajo no la consiguió y se dio cuenta que se había llevado algunas cosas del hogar junto a su ropa y demás pertenencias. Que trató de comunicarse con ella para que conversaran y tratar de hacerla cambiar de actitud para que regresara al hogar, incluso acudió a sus familiares para que sirvieran de intermediarios, pero nada se logró, ya que su actitud ante tales pedimentos fue siempre de negativa y por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con ella, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Parte Demandada
A pesar de que se notificó a la demandada como consta en el folio quince (15) de autos del expediente, no compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, solo compareció a la audiencia de sustanciación. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño el día dieciséis (16) de julio del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistido por los abogados Liliana Montes De Oca y José Gregorio Montes De Oca inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 161.706 y 161.497 respectivamente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Luís Alberto Cabrera Alvarez y Maribel Ramona Oviedo, ya identificados, que riela al folio cuatro (04) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del niño que corren inserta al folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el niño.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Jesús Manuel Mendoza Montero y Argenis Julio Arroyo Suárez, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.952.454 y V-15.673.430, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
El ciudadano Jesús Manuel Mendoza Montero, antes identificado, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación al demandante y a la demandada. Que él vive cerca de ellos. Que por ese conocimiento sabe que las partes están casados y en la actualidad separados. Que los motivos por los cuales están separados no le constan pero sabe que están separados. Que el último domicilio que ellos tenían antes de separarse era en la casa de los padres del demandante. Que el demandante actualmente vive en la casa de sus padres donde tenían el domicilio conyugal. Que la demandada vive en el sector Padre Ricardo Benedetti cerca de la plaza. Que le consta todo lo dicho porque a la demandada la ve viviendo en su casa y a él en su casa. Que ellos no viven juntos.
El ciudadano Argenis Julio Arroyo Suárez, antes identificado, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista trato y comunicación al demandante y a la demandada. Que vive cerca de ellos. Que por ese conocimiento sabe que las partes están casados pero en la actualidad están separados. Que los motivos por los cuales están separados, es porque la demandada se fue de la casa paterna del demandante. Que el último domicilio conyugal de las partes fue en la urbanización Padre Ricardo Benedetti cerca de la plaza. Que el demandante vive todavía en la casa materna y la demandada en la casa que construyeron en la urbanización Ricardo Benedetti. Que le consta todo lo dicho porque conoce a las partes de vista y trato desde hace tiempo.
Ante las preguntas de esta juzgadora al testigo ciudadano Argenis Julio Arroyo Suárez, antes identificado, respondió de la siguiente manera: Que ellos vivieron como familia en la casa de los padres del demandante. Que la demandada después se fue a vivir a la casa donde esta ahorita y se fue sola. Que es una casa que está terminada y la construyó el matrimonio. Que la separación de las partes lleva mucho tiempo.
La juez observa:
Que en esta causa bajo estudio, el demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte de la demandada, que se fue del hogar conyugal y no regresó, pese, a su insistencia para que reanudaran su vida en común.
En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
La juez decide:
Examinando las deposiciones de los testigos, las mismas se aprecian de de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que los testigos son personas que conocen a las partes y fueron contestes en afirmar que las partes viven separadas en virtud que la demandada abandonó el hogar donde mantenían el domicilio conyugal y que actualmente el demandante se mantiene viviendo ahí y la demandada se fue a vivir a otra casa, por ello, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante en su demanda han sido corroborados por las deposiciones de los mismos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, incumplió con sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Luís Alberto Cabrera Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.250 contra la ciudadana Maribel Ramona Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.067, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara, hoy en día Registro Civil de la Parroquia El Blanco, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 019, folio 29 frente del libro de registro de matrimonios del año 1992.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
Con respecto a la Custodia del niño, se le concede a la madre, ciudadana Maribel Ramona Oviedo, antes identificada, se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de quinientos (500,00Bs) quincenales. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos que comprenden, vestidos, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, siempre y cuando no interfieran con el horario escolar, asimismo, los días feriados, vacaciones escolares y decembrinas serán compartidos entre los padres y para ello deben ponerse de acuerdo, siempre pensando en el beneficio del niño.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de julio del 2.013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 45-2013 y se publicó siendo las 12:23 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2013-000124
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