REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002578
ASUNTO : KP01-S-2013-002578
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Junio de 2013 de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JESUS ANTONIO TORRES TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº venezolano, nacido en Barquisimeto, en fecha 17-04-94, grado de instrucción 8º, de de edad, hijo de Maria Torres y Jesús Romero, (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio el cual ratifica en este acto, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE de (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); solicitó se admitiera la acusación y que se admitan los elementos probatorios, ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictada en audiencia de fecha 12 de Mayo de 2013., y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
Presente la representante legal ciudadana Rosana del Carmen Montero Hernández, quien es tía de la víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”.
IMPUTADO
Una vez culminada la exposición fiscal, esta Juzgadora procedió a explicarle al imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública en la persona del Abogado Paul Abreu, manifestó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal y será en Juicio que se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.”
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO TORRES TORRES, …, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ADOLESCENTE de doce (12) años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Vigésima del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…que en fecha 09 de Mayo del 2013 encontrándose el Despacho Fiscal en funciones de guardia se recibió procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan de Villegas II del Cuerpo Policial del Estado Lara, los cuales dejan constancia de haber realizado la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ANTONIO TORRES TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº Cuerpo Policial por la ciudadana MONTERO HERNANDEZ ROSANA DEL CARMEN, en representación de la adolescente víctima de la presente causa, la cual manifestó que el imputado de autos el día 09-05-2013 a las 05:00 de la madrugada se metió al cuarto donde estaban durmiendo sus tres sobrinos, un niño de 10 años, una niña de 07 y una niña de 12 años de edad, y este sujeto comenzó a tocar a la niña de 12 años de edad, por todo su cuerpo y la tenía amenazada con un cuchillo de matarla a ella y a sus hermanos, si hablaba, luego comenzó a quitarle el mono que la niña llevaba puesto y es cuando su hermano de 10 años de edad y la niña de 07 años de edad, que estaban también dormidos en el cuarto, se percataron de lo que este sujeto le estaba haciendo a su hermana y salieron en auxilio de ella, diciéndole a dicho sujeto que la soltara, y al ver que el mismo no la dejaba, la niña de 07 años de edad, salió corriendo a la calle a buscar a su tío para auxiliar a su hermanita, a quien dicho sujeto le estaba abusando sexualmente a la fuerza”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 228, 337, 339 y 357 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: Testimonio de la Psicóloga BETTY CONTRERAS, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, PANACED, quien puede ser ubicada en dicha sede. Es pertinente por cuanto esta funcionaria realizó valoración psicológica a la víctima y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.
SEGUNDO: Testimonio del Dr. ERNESTO JESÚS ROJAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, quien puede ser ubicado en dicha sede. Pertinente por cuanto este funcionario realizó la valoración Médico Forense a la víctima y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.
TERCERO: Testimonio del experto técnico DANNY HERRERA, adscrito a la Unidad Físico Comparativo del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien puede ser ubicado en dicha sede. Es pertinente por cuanto este funcionario realizó el reconocimiento técnico a las muestras suministradas; y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.
CUARTO: Testimonio del experto GUILLERMO OCHOA, adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la muestra suministrada, quien puede ser ubicado en dicha sede. Es pertinente por cuanto este funcionario realizó la experticia seminal y hematológica a las muestras suministradas; y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.
TESTIMONIOS OFRECIDOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 338 y 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) NAYDY GIMENEZ y OFICIAL (CPEL) DIXABETH GONZALEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan de Villegas II del Cuerpo Policial del Estado Lara. A los fines de que depongan sobre las circunstancias plasmadas en el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del acusado de autos.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana MONTERO HERNANDEZ ROSANA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad.., en representación de la adolescente víctima en la presente causa, a los fines de que deponga sobre entrevista realizada ante el Cuerpo Policial y ante el Despacho Fiscal. Es pertinente por cuanrto es la tía de la víctima y denunciante.
TERCERO: Testimonio del ciudadano JUAN FRANCISCO MONTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.308, de 28 años de edad, a los fines de que deponga sobre entrevista rendida ante el Cuerpo Policial y el Despacho Fiscal. Es Pertinente por cuanto es el tío de la víctima, el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurre el hecho.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 1 y 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: Exhibición y lectura del INFORME MÉDICO FORENSE, realizado por la Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara. Es pertinente ya que en él se deja constancia de valoración Médico Forense a la víctima.
SEGUNDO: Exhibición y lectura del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 23-05-2013, celebrada por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, mediante la cual se le tomó declaración a la adolescente víctima de autos y a sus hermanos, un niño de 10 años y una niña de 7 años de edad. Es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la declaración realizada por la víctima y la de sus hermanos.
TERCERO: Exhibición y lectura del INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FÍSICA (BARRIDO EN BÚSQUEDA DE APÉNDICES PILOSOS) N° 9700-127-DC-UFT-125-13 de fecha 16-05-2013, suscrita por el Experto Técnico DANNY HERRERA, adscrito a la Unidad Físico Comparativo del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la evidencia suministrada consistente en: 1.- Una prenda de vestir de las denominadas comúnmente PANTALETA. 2.- Una prenda de vestir denominada comúnmente “MONO”. 3.- Una prenda de vestir denominada comúnmente “FRANELA”. 4.- Una prenda de vestir denominada comúnmente “BERMUDA”. 5.- Una prenda de vestir denominada comúnmente “BOXER”. CONCLUSIÓN: No se lograron visualizar apéndices pilosos a nivel de la superficie de las piezas estudiadas.
CUARTO: Exhibición y lectura del INFORME DE EXPERTICIA SEMINAL, HEMATICA Y APENDICES PILOSOS N° 489 de fecha 14.05.13, suscrita por el experto GUILLERMO OCHOA, adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la muestra suministrada, consistente en: 1.- Una prenda de vestir de las denominadas comúnmente PANTALETA. 2.- Una prenda de vestir denominada comúnmente “MONO”. 3.- Una prenda de vestir denominada comúnmente “FRANELA”. 4.- Una prenda de vestir denominada comúnmente “BERMUDA”. 5.- Una prenda de vestir denominada comúnmente “BOXER”. CONCLUSIÓN: 1.- Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada y signada con el número 02 son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”. 2.- Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada y signada con el número 03, son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”. 3.- En la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01 y 05 se detectó la presencia de material de naturaleza seminal.
QUINTO: Exhibición y lectura del INFORME DE LA INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPEL) NAYDY GIMENEZ y OFICIAL (CPEL) DIXABETH GONZALEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan de Villegas II del Cuerpo Policial del Estado Lara mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la residencia de la adolescente víctima en la presente causa.
SEXTO: Exhibición y lectura del INFORME DE VALORACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito por la Licenciada BETTY CONTRERAS, Psicóloga adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, quien valoró a la víctima de autos.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el presente Asunto, tiene como agraviada a una ADOLESCENTE de doce (12) años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), es uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando todos los elementos que acompañan el libelo acusatorio, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se considera que se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente que se mantenga el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JESUS ANTONIO TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.976, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el presente Asunto, tiene como agraviada a una ADOLESCENTE de omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose se mantenga su reclusión en el Centro Penitenciario David Vitoria (Uribana) de Barquisimeto del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado en su totalidad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el presente Asunto, tiene como agraviada a una ADOLESCENTE de doce (12) años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía por ser lícitos, legales y pertinentes. Una vez admitida la acusación se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO admito los hechos”. TERCERO: Vista la NO admisión de los hechos por parte del ciudadano es por lo que se acuerda el Auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días hábiles concurran al tribunal de juicio que corresponda por Distribución.. CUARTO: se mantiene la medida de privación judicial que fuera impuesta en la audiencia preliminar. Y se remitirá al tribunal de JUICIO que corresponda en su oportunidad. Es todo. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia en fecha 20 de Junio de 2013, por la Jueza Suplente Abogada, Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, y es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Provisoria Abogada Nataly González Páez. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese, Publíquese. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
EL SECRETARIO