REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-004762

Revisada como ha sido la presente causa penal se puede verificar que riela al folio 71 oficio por parte del Hospital Psiquiátrico EL PAMPERO, donde informa que el ciudadano HECTOR PASTOR GUDIÑO CASTILLO, (…), desde el día 02 de enero de 2013 se fugó de dicho Hospital, por lo que la solicitud de traslado es de imposible materialización.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Así las cosas, ante el incumplimiento del acusado a su permanencia en el Hospital Psiquiátrico el Pamapero, hace presumir a este Juzgador que no existe sometiemiento por parte del imputado al presente proceso penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR ORDEN DE CAPTURA AL CIUDADANO PASTOR GUDIÑO CASTILLO, (…), a los fines de que se someta el presente proceso penal garantizando sus derechos y garantías en condición de imputado, por lo que una vez capturado sea puesto a la orden de este Tribunal para proceder conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decidir sobre la medidas cautelar necesaria para llevar a cabo el presente proceso y garantizar la integridad psíquica y física de la victima. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ORDEN DE CAPTURA AL CIUDADANO PASTOR GUDIÑO CASTILLO, (…), a los fines de que se someta el presente proceso penal garantizando sus derechos y garantías en condición de imputado, por lo que una vez capturado sea puesto a la orden de este Tribunal para proceder conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decidir sobre la medidas cautelar necesaria para llevar a cabo el presente proceso y garantizar la integridad psíquica y física de la victima. Se deja sin efecto la convocatoria de audiencia por cuanto no se podrá realizar hasta tanto no sea capturado el imputado de autos. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02


NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA


ODALYS HERRERA