REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002579
ASUNTO : KP01-S-2013-002579

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ SERRANO, (...) , (presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 signada con el Nº S-2010-002044 por una solicitud de sobreseimiento ); por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, MENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 40, 41 y 42 en su segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN REBOLLEDO VALECILLOS, (...) .-.
En la Audiencia la Representación la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público solicita, en la persona de la Abogada Ellyneth Gómez, solicitó a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; Prohibición de acercamiento a la víctima de autos, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia. 4. Solicitó medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinales 1 y 7, consistente en: arresto transitorio por 48 horas; y asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer, en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ SERRANO, (...) los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2013, y que fueron expuestos en la Denuncia efectuada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN REBOLLEDO VALECILLOS, (...) , en los siguientes términos: “…Vengo a denunciar a mi esposo ya que desde hace varios días me está amenazando que me va a sacar de mi casa y el día de hoy 11/05/2013 a eso de las 3:00 horas de la mañana comenzamos a discutir y agarró por el brazo comenzó a jalarme y me decía que me iba a matar y me sacó del rancho después me quería meter a golpe porque yo me conseguía plata para ir a consumir droga, después llegó cerró a los dos niños adentro del rancho me quitó la llave y se fue, dejándome sola en la calle, eso es todo”; motivo por el denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Pública, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Si tuvimos una discusión nada mas, lo demás que si la maltrate y si queme casa o rancho es mentira , nosotros nunca habíamos tenido problemas así, porque ella salio en la mañana a denunciarme y yo me quede con los niños encerrado y ni supe que ella estaba denunciándome, porque yo soy profesional y trabajo en Caracas, tenemos 3 hijos de 11, 9 y 4 años y ese día estaba la mayor y el de 4 años y que testigos van a haber si eso es mentira. Yo no consumo droga, si bebo alcohol en fiesta y broma así como semanal. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, en la persona de la Abogada Lirio Terán, quien expuso: “Vista la declaración de la victima ella dice que el señor se fue y le quito la llave y dejo los niños en la casa y observo que alas 3 de la mañana llegaron y discutieron y ella dice que tuvo lesión en el brazo, y en la constancia medica dice que tiene un enrojecimiento en el cuello y no refiere nada acerca de ninguna lesión en el brazo, si observa y lee el acta policial los niños estaban dentro con sus hijos cuando llegaron a buscar al ciudadano y ella fue la que quito la lata para que entraran los funcionarios, y estando la niña de 11 años ya tiene razonamiento y se pudo tomar su entrevista, solicito se declare sin lugar en flagrancia los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza ya que no hay ningún elemento certero para demostrar los mismos, y además que la constancia medica es dudosa porque no se corresponde con la declaración de la victima pero podría ser elemento mini9mo para la violencia física pero no así por los otros delitos, es por lo que solicito se remita a ambos a oír charlas en materia de genero y asimismo solicito se declare sin lugar el arresto transitorio ya que no hay elementos para entender que la victima corre peligro y se tome en cuenta que ya tiene 24 horas detenido. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 40, 41 y 42 en su segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN REBOLLEDO VALECILLOS, (...) ; precalificación ésta que comparte quien decide, sólo en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se aparta del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, motivado a que se requiere de actuaciones de carácter sistemático, es decir actos reiterados de una conducta dañosa, no es factible acreditar tal delito por la manifestación de una acción de conducta, ya que la afectación hacia la mujer es consecuencia de lo reiterado de la conducta del agresor; todo ello tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Expediente K-13-0008-00489 de fecha 11 de Mayo de 2013, formulada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN REBOLLEDO VALECILLOS, (...) , por ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde denuncia al ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ SERRANO, (...) , mediante el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso penal, y que consta en el folio cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de la valoración médica efectuada a la ciudadana, MERCEDES DEL CARMEN REBOLLEDO VALECILLOS, (...) , en fecha 10 de Mayo de 2013, suscrito por el médico Dr. Efraín Rodríguez S., en el Hospital Tipo I La Carucieña, Barquisimeto del Estado Lara, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales, donde se hace constar: “…eritema en cuello mas síndrome hombro doloroso”; Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Mayo de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y que riela en el folio diez (10) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Inspección Técnica N° 382 del Expediente: K-13-0008-00489, de fecha 11 de Mayo de 2013, suscrito por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de la inspección ocular realizada en el sitio de los hechos, y que riela en el folio once (11) de las actas procesales; todo lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara a la Estación Policial, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 1.- Referir a la víctima a un centro especializado en materia de violencia contra las mujeres, a fin de que reciba la orientación y orientación necesaria; 3.-.Ordenar la salida del imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad; 5.- La prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y 6.- La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por terceras persona contra la víctima o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. ASI SE DECIDE.

DEL ARRESTO TRANSITORIO

El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, por lo que esta Juzgadora considera imprescindible decretar de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, en contra del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ SERRANO, (...) siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, debiendo cumplirla en la sede del organismo que practicó la aprehensión, la cual deberá cumplir desde el día 12 de Mayo de 2013 a las 12:25 horas de la tarde hasta el día 13 de Mayo de 2013 a las 12:25 horas de tarde. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente PRIMERO: Se decreta con lugar la Flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No así por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Victimas de Violencia este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuesta por el órgano receptor de denuncia como fueron la de los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la salida de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Se autoriza a que única y exclusivamente retire sus enseres personales y herramientas de trabajo acompañado de una comisión del órgano aprehensor. CUARTO: De conformidad con el art. 92 numerales 7º de la Ley Especial se le impone la obligación de que asista a INAMUJER a los fines de que reciba charlas en materia de género una vez cada 15 días por 4 meses. QUINTO: De conformidad con el art. 87 numerales 1º de la Ley Especial se remite a la víctima a recibir charlas en materia de genero. SEXTO: Se decreta la medida cautelar prevista en el art. 92 numeral 1º de la Ley Especial por lo que se ordena un arresto transitorio por 24 horas a partir del día de hoy 12-05-13 siendo las 12:25 de la tarde hasta el día 13-05-13 a las 12:25 de la tarde, el cual deberá cumplirlo en el órgano aprehensor. Se acuerdan las copias simples del acta que fueran solicitadas por la defensa y la Fiscalia. Notifíquese a la victima. Se ordena la boleta de Arresto Transitorio. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia, por la Jueza Suplente Abogada, Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, y es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Provisoria Abogada Nataly González Páez. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese, Publíquese. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


EL SECRETARIO