REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000222
ASUNTO : KP01-S-2010-000222

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano , son los siguientes:
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 9 de Junio de 2010, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ OLAVES, titular de la cédula de identidad Nº 5.014.363, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a los dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época como condiciones: El ordinal 1º Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio debe informarlo al Tribunal, ordinal 6º Prestar servicios a favor del Estado, en este caso en beneficio de la Escuela Romeral I ubicada en la Parroquia Tamaca, San Jacinto sector Romeral I, debiendo acumular 120 horas de trabajo comunitario, ordinal 7º Asistir a las charlas del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) cada sesenta (60) días, debiendo consignar constancias de asistencia ante el Delegado o Delegada de Prueba que se le asigne.
En fecha 22 de Agosto de 2012, se recibió ante este Tribunal comunicación distinguida con el N° 4710, de fecha 16 de Agosto de 2012, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada LAURA L. MOLINA C. conjuntamente con la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Ingeniera Maricela Cornelis, tal como se evidencia en el folio ochenta y dos (82) de las actas procesales del presente Asunto Principal, en la cual señala que el probacionario, “NO SE HA PRESENTADO ante esta Unidad”.-
Se celebró audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrolló de la siguiente manera:
La Fiscala Tercera del Ministerio Público del estado Lara, Abogada YENSI PERNALETE, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Visto que el acusado no cumplió con las condiciones que fueron impuestas por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, es por lo que solicito se reanude el proceso y se condene en esta misma Audiencia ya que el acusado admitió los hechos en dicha oportunidad. Es todo.”
.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la Suspensión Condicional del Proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un Régimen de Prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana URQUIOLA HILDA DEL CARMEN, a los fines de que, en su condición de víctima, relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
SEGUNDO: Testimonio del experto FRANCO GARCIA VALECILLOS, Médico Forense adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana URQUIOLA HILDA DEL CARMEN.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios actuantes CAMACARO DOUGLAS y Agente DURAN KENNER, adscritos a la Comisaría El Cují del Cuerpo de Policial del Estado Lara, pertinente por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado en autos.
POR SU LECTURA:
PRIMERO: Reconocimiento Médico Legal Nº 352 de fecha 20 de Enero del 2010, suscrita por el Dr. FRANCO GARCIA VALEILLOS, Médico Forense 15 de Junio del 2009, practicado a la ciudadana URQUIOLA HILDA DEL CARMEN, quien presentó “TRAUMATISMO EN REGION MALAR IZQUIERDA”. Lesiones ocasionadas con algo contuso, las cuales resultaron ser de CARÁCTER LEVES.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la Violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la Violencia de Género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la Violencia de Género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión práctica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE :
“una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ OLAVES, titular de la cédula de identidad Nº 5.014.363, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana,
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión; estima esta Juzgadora que en el presente Asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el no cumplimiento de la Suspensión Condicional y la admisión de los hechos efectuada previamente a la solicitud de dicha suspensión por parte del ciudadano es por lo que este Tribunal procede a CONDENAR al mismo a cumplir la pena de OCHO (08) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se IMPONE la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El presente asunto se fundamentara en lapso legal. Y se remitirá al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia en fecha 31 de Mayo de 2013, por la Jueza Suplente Abogada, Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, y es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Provisoria Abogada Nataly González Páez. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


EL SECRETARIO