REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005652
ASUNTO : KP01-S-2012-005652
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-18.261.881, de acuerdo a escrito consignado a este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2012, según riela en los folios uno (1), dos (2) y tres (3) de las actas procesales del presente Asunto Principal lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
Visto que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-18.261.881, en su condición de presunto agresor en el presente proceso penal, solicita a este órgano jurisdiccional la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana RUTH VANESSA PARADAS VILLAMEDIANA titular de la cédula de identidad N° V-16.003.356, por ser presuntamente víctima de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el cual es señalado como presunto agresor el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-18.261.881.-
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión de Medidas de Protección y Seguridad, el día 20 de Junio de 2013, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-18.261.881, en virtud de ser el solicitante de la presente audiencia y el mismo expuso: “No voy a declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada en la persona del Abogado Juan Prado, expuso: “El presente asunto esta relacionado con un proceso de investigación que se sigue en la Fiscalía 3º del estado Lara, en este caso mi asistido solicito la revisión de las medidas de protección y seguridad ya que el no mostró conformidad con las mismas y por eso consta el escrito sobre dicha inconformidad, es el caso de que este procedimiento que se ventila es un accesorio del proceso principal que se encuentra en la fiscalía, y están tan vinculados que tenemos que tomar en cuenta los lapsos para verificar si han decaído las medidas que se hayan acordado, es el caso que la Fiscalía desde el 29-11-12 no ha presentado su acto conclusivo, lo que quiere significar que según el art. 79 de la Ley la Fiscalía debió presentar el acto conclusivo en el art. 79 y se debe proceder de conformidad con el art. 103 de la referida ley, es por ello solicito se sirva tomar en cuenta las consecuencias legales que conllevan la omisión del Fiscal de presentar el acto conclusivo a los fines de determinar si se decreta el archivo del expediente y si también cesan las medidas de protección y seguridad y pedimos proceder conforme a lo alegado y proceda conforme al art. 103 de la Ley Orgánica, por otra parte las medidas acordadas resultan incompatibles ya que se acordó entregar unos bienes a la señora Ruth y es el caso que hay una medida de seguridad de alejamiento y no puede cumplirse la entrega sin acercarse a la persona, existe el compromiso de mi asistido de entregar unas cantidades de dinero a los fines de compensar cualquier tipo de daño que hubiera ocurrido, sin embargo esa medida no puede ser cumplida en cuanto no se hizo entrega de los bienes que estaba tratando de retirar mi asistido por el mismo acuerdo al que se llego, por otra parte si ha habido un alejamiento durante tanto tiempo es imposible que se haya producido actos de persecución o acoso, según lo establece la señora Ruth Paradas dice que el proceso tiene 7 años de acoso y persecución, en cuanto a la entrega de los bienes sin el acercamiento se hace imposible la ejecución de esa medida y por ello pido se declare con lugar la revisión de las medidas. Es todo” Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada Abogada Norely Manrique quien expone: “Quiero insistir en el punto relativo a la violencia psicología que alega la señora Ruth Paradas ya que llama la atención que en 7 años ella no se hubiese quejado para nada de tal hostigamiento, pero no dice que días ocurrió ni donde ocurrió, ninguna circunstancia en hora y lugar lo que viola el derecho a la defensa al no poder desvirtuar tales alegatos, en cuanto a la violencia patrimonial consta en diferentes facturas que constan en el expediente y en diversas declaraciones había una relación comercial además de la niña y muchas cosas que ella alega que el robo y hurto hay pruebas de que eso forma parte es de terceras personas que forman parte de esa sociedad, la fiscalía comenzó el procedimiento en fecha 29-11-12 y supera en mas de 4 meses y por tanto solicitamos se decrete el cese de las medidas y se proceda conforme al art. 103 de la Ley Orgánica Especial. Es todo.”
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscala Tercera del Ministerio Público en la persona de la Abogada Yensi Pernalete, y la misma expuso: “La audiencia para la cual fuimos convocados tiene como ocasión la revisión de las medidas que fueran dictadas por la Fiscalía 3º que efectivamente fueron dictadas en fecha 29-11-12 no obstante no existe ningún oficio o decreto que ordene la omisión fiscal por lo que la presente causa se siguen sustanciando y continúan vigentes las medidas que fueron impuestas y ya que el proceso no ha concluido es por lo que solicito se mantengan las medidas, en cuanto a los argumentos efectuados por la defensa relacionados con el acoso y violencia psicológica debo señalar que dichos alegatos son propios de un juicio, de igual manera tal como refiere el art. 88 de la ley las medidas podrán ser sustituidas, modificadas y confirmadas cuando existan pruebas suficientes que permitan ello, pero no existen pruebas que justifiquen el cambio de dichas medidas por lo que esta representación fiscal solicita se mantengan las medidas que fueron dictadas en fecha 29-11-12 cuya única finalidad es salvaguardar la integridad física, psicológica y patrimonial de la ciudadana Ruth Paradas. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA:
El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó el derecho de palabra, y en tal sentido expuso: “No voy a declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA:
Se le cedió el derecho de palabra al Asistente Legal de la víctima de autos, Abogado Jorge Luis Mogollón, quien expuso: “Veo con preocupación como la solicitud no tiene una fundamentación como lo observa la fiscal para motivar un cambio en las medidas y lo celero de la solicitud, si apenas el 29-11-12 se abre la averiguación y a los días se le impone de las medidas de protección y el señor se siente incomodo con las medidas pero no fundamenta la solicitud y hay que decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar para convencer al juez que le hacen daños las medidas y no hay fundamentación para esa situación, estamos frente a una solicitud de modificación de medidas pero no en el juicio principal y ni siquiera informan al tribunal de las diligencias que han hecho en el caso principal, y hacer una solicitud de archivo del expediente esta fuera de orden y al tribunal hay que solicitar lo que pueda conceder pero no algo que esta en otro expediente y en otra oficina, la solicitud por falta de fundamentación debe ser rechazada ya que si se introdujo en diciembre no habían transcurrido los 4 meses, además que hay que tener en cuenta el interés del niño ya que hay una niña, en tal sentido la victima pide al tribunal se mantengan las medidas y que se cumplan las medidas por parte del Ministerio Publico y sea oficiado el Ministerio Publico en ese sentido ya que el ciudadano se comprometió a restituir unos bienes que si eran del trabajo de ella y responderle a su hija y ella necesita esos bienes para montar su trabajo y obtener las ganancias. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se RATIFICAN las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio; así como la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. ASÍ SE DECIDE
En virtud de lo señalado por la ciudadana víctima de autos y por la Defensa, se revoca la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ya que indicó a esta Juzgadora, que no desea regresar a la residencia. En cuanto a la medida innominada establecida en el artículo 88 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la devolución de objetos que fueron retirados por parte del ciudadano investigado de autos de la casa de la ciudadana víctima de autos, y que tal como lo estuvo expresando el ciudadano investigado en los escritos consignados ante este Tribunal, donde se menciona un Acta de Compromiso celebrado por las partes, ante el Instituto Municipal de la Mujer de Palavecino del Estado Lara, y que igualmente fue mencionado por la ciudadana víctima de autos, con respecto a los objetos que se debían retirar por parte del ciudadano investigado, y que efectivamente se hizo bajo las condiciones celebradas en el referido acuerdo, actuación que se llevó a cabo en fecha 28 de Noviembre de 2012, según lo convenido. Desconociendo este Tribunal información exacta de lo que presuntamente el investigado de autos retiró, previo acuerdo entre las partes, ya que no se señaló en el escrito consignado por la ciudadana víctima de autos, en fecha 25 de Abril de 2013 y que riela en el folio setenta y dos (72) de las actas procesales ni en la audiencia de fecha 20 de Junio de 2013; si bien es cierto que las partes involucradas en el presente Asunto Principal, llevaron a cabo un acuerdo previo a la entrega de herramientas e instrumentos de trabajo, y establecieron en dicho acuerdo, las circunstancias que se iba a llevar a cabo, no es menos cierto que este Tribunal estuvo ajeno a tal actividad, desconociéndose por parte de la ciudadana víctima de autos, la disconformidad de lo convenido; por tales razones esta Juzgadora no acuerda mantener vigente la medida innominada establecida en el artículo 88 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas y modificadas por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgada de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE en los siguientes términos: PRIMERO: No se acuerda la medida innominada establecida en el art. 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el acuerdo que hicieron las partes fue efectuado en un organismo publico administrativo, desconociendo el tribunal la propiedad y el origen de los bienes sobre los que verso el acuerdo. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuestas como fueron la de los numeral 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, intimidación u acoso por si o por terceras personas. TERCERO: Se le otorga un plazo de 5 días hábiles al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo y en caso de no hacerlo se procederá conforme al art. 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La fundamentación se hará en lapso de ley. La victima solicita copias simples de todo el asunto y el Tribunal las acuerda. Es Todo. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia en fecha 20 de Junio de 2013, por la Jueza Suplente Abogada, Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, y es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Provisoria Abogada Nataly González Páez. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
EL SECRETARIO
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