REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003595
ASUNTO : KP01-S-2013-003595
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en la persona de la Fiscala Abogada Ellyneth Gómez, en virtud de la aprehensión del ciudadano, OSWALDO JOSUE GOMEZ ALFONZO por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de los delitos comunes el de INCENDIOS previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal, en agravio de la ciudadana víctima: ADRIANA PASTORA CABRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.378.826.-
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5º, 6º Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; y la obligación del presunto agresor que asista a charlas en materia de violencia de género. 4.- Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en los artículo 92 numerales 1º y 4º, consistente en: Arresto transitorio; y la prohibición al presunto agresor de autos, de residir en el mismo municipio donde reside la víctima de autos.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano OSWALDO JOSUE GOMEZ ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº …., los hechos ocurridos en fecha 23 de Junio de 2013, en virtud que la ciudadana: ADRIANA PASTORA CABRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.378.826, interpuso la denuncia ante el órgano receptor en los siguientes términos: “…vengo a denunciar a mi ex pareja OSWALDO JOSUE GOMEZ ALFONZO, ya que desde que terminamos la relación hace varios meses atrás me viene acosando, me golpea en la calle, me amenaza de muerte y me había dicho que me iba a quemar la casa, no le prestaba mucha atención a sus amenazas aunque me tenía traumatizada ya que no podía salir sola ya que temía por mi vida, anoche teníamos una reunión en la casa, el cumpleaños de mi hija, terminó la reunión y estábamos recogiendo, de pronto como a las 03:00 de la madrugada de hoy, en las afuera de la casa se escucha un estallido y mi mamá inmediatamente se asoma por la ventana y ve que salió corriendo Oswaldo, también ve que se estaban quemando las paredes de afuera y en la parte del portón agarró candela, había tirado algo como una bomba molotov, como hecha con botella de refresco, lo que hicimos fue apagar la candela y esperé hasta hoy para poner la denuncia, ya que si fue capaz de eso, es capaz de cumplir sus amenazas de matarme a mí y a mi familia. Es todo”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, en la persona del Abogado Jean Ynojosa, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No quiero declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Niego, rechazo y contradigo los alegatos presentados por el Ministerio Público por considerar que los hechos no se desarrollaron de la manera como expresa la denunciante y todo será demostrado oportunamente. Solicito copias simples del asunto. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de los delitos comunes el de INCENDIOS previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ADRIANA PASTORA CABRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N…, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Denuncia distinguida como Actas Procesales Nro. K-13-0056-04042, efectuada por la ciudadana ADRIANA PASTORA CABRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° …, en fecha 23 de Junio de 2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Barquisimeto, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio dos (2) y tres (3) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Barquisimeto, donde se manifiesta la aprehensión del imputado, acta que riela en el folio diez (10) del presente asunto; Acta de Inspección Técnica Nº S/N°, de fecha 23 de Junio de 2013, efectuada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Barquisimeto, quienes se trasladaron hasta el lugar y practicaron la mencionada inspección, que consta en el folio once (11 del presente asunto principal; Tres (3) tomas fotográficas que forman parte del Acta de Inspección Técnica, que corresponden al área externa de la vivienda ubicada en el barrio Unión calle 10 entre carreras 1 y 2, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, todas de fecha 23 de Junio de 2013, y que rielan en los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de las actas procesales; Acta de Entrevista de fecha 23 de junio de 2013, efectuada a la ciudadana Rosa del Carmen Rodríguez de Cabrera, en su condición de testigo, entrevista realizada por el Funcionario Receptor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación Barquisimeto, que consta en el folio nueve (9) del presente asunto; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de los delitos comunes el de INCENDIOS previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a organismos de seguridad del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas; y la obligación de acudir a un centro especializado en materia de violencia de género en el sitio más cercano de donde resida, actividad que deberá llevar a cabo por un lapso de cuatro (4) meses, debiendo asistir cada quince (15) días, con la obligación de consignar en el Tribunal las receptivas constancias de asistencias. ASI SE DECIDE.-
MEDIDAS CAUTELARES
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a esta Juzgadora observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, esta Juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano OSWALDO JOSUE GOMEZ ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.015.438, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR VENTICUATRO HORAS (24), en contra del ciudadano OSWALDO JOSUE GOMEZ ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.015.438, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una Medida Cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR VENTICUATRO (24) HORAS la cual deberá cumplir desde el día 25 de Junio de 2013 a las 04:20 de la tarde hasta el día 26 de Junio de 2013 a las 04:20 de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
Otra de estas medidas es la contenida en el numeral 4 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose en consideración los argumentos expuestos por la Representación Fiscal, así como de la revisión de las actas procesales del presente Asunto Principal, este Tribunal IMPONE, la medida cautelar señalada en el ordinal 4 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado residir en otro Municipio distinto de donde reside la víctima de autos, es decir deberá residir fuera del Municipio Iribarren, debiendo el imputado de autos, informar a este Tribunal sobre la dirección exacta de su nueva residencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia por el delito de :.- ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la ciudadana ADRIANA CABRERA y el contenido en articulo 346 del Código Penal de los incendios inundación sumersiones y otros delitos de delitos común SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Victimas de Violencia este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección que fueron impuesta por el órgano receptor de denuncia como fueron la de los numerales 5º , 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas y la obligación de acudir a un centro especializado en materia de violencia de genero, en el sitio mas cercano de donde resida por un lapso de cuatro meses debiendo asistir cada 15 días. Debiendo consignar constancia de asistencia CUARTO: De conformidad con el art. 92 numerales 1º Y de la Ley Especial se le impone la un arresto transitorio por el lapso de 24 horas a partir del día 25-06-2013 a las 4: 20 de la tarde hasta el día 26-06-2013 a las 4:20 de la tarde, que deberá cumplirlo en la sede del órgano aprehensor. QUINTO: artículo 92 numeral 4º de la Ley Especial se acuerda la prohibición del imputado de autos de residir en el municipio Iribarren, sitio donde reside la victima de autos. Para lo cual la defensa se obliga a informar a este tribunal la nueva dirección de residencia del imputado de autos. SEXTO: se acuerdan las copias solicitado a la defensa a la Fiscalia Realícese los oficios correspondientes. Es Todo. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia en fecha 25 de Junio de 2013, por la Jueza Suplente Abogada, Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, y es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Provisoria Abogada Nataly González Páez. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
EL SECRETARIO