REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011013
ASUNTO : KP01-P-2012-011013
SENTENCIA: 21-13
RESOLUCION: 90-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: YELITZA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO, en su carácter de Fiscal 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VÍCTIMA: MILANGELA SIREINA MENDEZ.
ACUSADO: LUIS ENRIQUE MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 53 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. […], hijo de Ana Mendez, residenciado en la […].
DEFENSA PUBLICO: ABG. NAILL OLIVERA (solo por este acto por PAUL ABREU).
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.


DE LOS ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 30-01-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MILANGELA SIREINA MENDEZ, por ante el ministerio público, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDEZ.
En fecha 31 de julio de 2012, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDEZ., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILANGELA SIREINA MENDEZ, siendo recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito especializado, fijándose la Audiencia Preliminar la cual realizaría el día 31 de agosto de 2012, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron admitidos los siguientes medios de prueba:



Declaración de Expertos:

1.- Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, experta profesional II de la Medicatura Forense del Estado Lara.
Declaración de Funcionarios Actuantes y Testigos:

1.- MILANGELA SIREINA MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-[…] (victima)

Pruebas Documentales:

1.- Informe Medico Legal N° 9700-152-747, de fecha 01-02-2012, suscrito por la Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, Experta Profesional II de la Medicatuta Forense del Estado Lara.
En fecha 07 de noviembre de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado N°1 Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 29-11-2012, la cual ha sido diferido en diversas oportunidades, el mismo fue aperturado y culminado en fecha 10-07-2013, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual la Fiscal 28 del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano LUIS ENRIQUE MENDEZ, son los siguientes:

“En fecha 28 de enero del año 2012 aproximadamente a las 10:30 de la noche el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDEZ en estado de ebriedad con intensiones violentas la cual se mete con su señora madre que está en su cuarto acostada y le empieza a reclamar violentamente por cosas que desconoce, luego se dirige al cuarto golpeando salvajemente y dándole patadas en el cuarto se encontraba descansando con su esposo entre los golpes que le dada a la puerta amortigüe con mi brazo con mi cuerpo, hasta que la derribo…. Me dijo palabras horribles como maldita. Puta…… ”.

En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Publico, el día 10 de julio de 2013, la Fiscal 28 del Ministerio Publico ABG. GLORIA BRICEÑO, expuso entre otras cosas lo siguiente: “quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ACUSADO DE AUTOS, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Por otro lado, el ABG. NAILL OLIVERA, actuando en su carácter de Defensor Publico del acusado LUIS ENRIQUE MENDEZ, expuso lo siguiente: ““Buenos días a las partes esta defensa niega rotundamente los hechos imputados por parte del Representante del Ministerio Publico por cuanto mi defendido es totalmente inocente, lo cual demostrare durante el desarrollo del debate, hago mía las pruebas siempre y cuando beneficien a mi representado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, una vez expuesto mis alegatos este Tribunal decrete la absolución a favor de mi defendido. ES TODO”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES


1.- La Testimonial de la funcionaria DRA. MARIA AUXILIADORA MORENO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generales de ley, expuso:

“…"soy Profesional forense adscrita a la unidad de criminalistica del ministerio público, en este caso, reconozco el reconocimiento médico y la firma como mía, de acuerdo a este informe se trata de Méndez Milangela, para ese momento 46 años de edad, a quien se le practico reconocimiento médico forense del CICPC, del 31/01/2012, lo positivo que se le encontró en el examen físico, fue una escoriación en el borde cubital, del tercio proximal, del antebrazo del lado derecho, una excoriación que es una lesión superficial de la piel donde se pierde la dermis, se forma una costra, y normalmente no deja cicatriz y dolor en miembro superior del lado derecho que se nota en el examen físico." ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, quien expuso: QUE ES UNA ESCORIACION? R: es una lesión superficial de la piel, no deja cicatrices, es una lesión de la piel, lo que nosotros llamamos un raspón OTRA: QUE LO OCASIONA? R: no, es como un raspón, pero eso no deja secuelas, es leve. OTRA: REFIERE DOLOR, DONDE? R: si, en el superior, derecho se pudo apreciar que había dolor. OTRA: EL RESULTADO PUEDE SER CONSECUENCIA DE AGRESION FISICA? R: si puede ser, puede ser que por un jalón, un mal movimiento. OTRA: CAUSA DOLOR? R: si. ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. NAILL OLIVERA, quien expuso lo siguiente: PUEDE DETERMINAR CON QUE SE HIZO ESA ESCORIACIÓN? R: no, no se puede, pero si se presume que fue con algo contundente, tiene sus características pero no se precisa el objeto. ES TODO. Seguidamente el JUEZ PROFECIONAL DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, pregunta: SE PUEDE OCASIONAR CON UN FORCEJEO? R: si, eso lo puede producir una contractura muscular. OTRA: SI HAY ALGO RIGIDO, UNA PARED, PUEDE OCASIONAR ESO? R: si, si lo puede producir OTRA: LA DATA DE ESA ESCORIACION FUE? R: no dice que fue con fase de costra ni nada de eso, por eso quiere decir que era reciente, porque ahí no habla de esa situación. OTRA: SI USTED HUBIESE VISTO ESO DEJA CONSTANCIA? R: si, exactamente, eso estaba reciente para el momento del reconocimiento, por eso la recuperación podría ser de 9 días, verificando ella se examino el 31 de enero y ella manifestó que los hechos fueron el 28 de enero OTRA: QUE TAN GRANDE ES LA ESCORIACION? R: como de un centímetro o menos.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario DRA. MARIA AUXILIADORA MORENO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Reconocimiento Médico Forense a la ciudadana MENDEZ MILANGELA SIREINA, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “lo positivo que se le encontró en el examen físico, fue una escoriación en el borde cubital, del tercio proximal, del antebrazo del lado derecho, una excoriación que es una lesión superficial de la piel donde se pierde la dermis, se forma una costra, y normalmente no deja cicatriz y dolor en miembro superior del lado derecho que se nota en el examen físico.”. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre la evaluación médico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos y lesiones percibidas al momento de examinar a la ciudadana MENDEZ MILANGELA SIREINA. Asimismo la experta forense a las preguntas realizadas por las partes la misma respondió: Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, quien expuso: QUE ES UNA ESCORIACION? R: es una lesión superficial de la piel, no deja cicatrices, es una lesión de la piel, lo que nosotros llamamos un raspón OTRA: QUE LO OCASIONA? R: no, es como un raspón, pero eso no deja secuelas, es leve. OTRA: REFIERE DOLOR, DONDE? R: si, en el superior, derecho se pudo apreciar que había dolor. OTRA: EL RESULTADO PUEDE SER CONSECUENCIA DE AGRESION FISICA? R: si puede ser, puede ser que por un jalón, un mal movimiento. OTRA: CAUSA DOLOR? R: si. ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. NAILL OLIVERA, quien expuso lo siguiente: PUEDE DETERMINAR CON QUE SE HIZO ESA ESCORIACIÓN? R: no, no se puede, pero si se presume que fue con algo contundente, tiene sus características pero no se precisa el objeto. ES TODO. Seguidamente el JUEZ PROFECIONAL DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, pregunta: SE PUEDE OCASIONAR CON UN FORCEJEO? R: si, eso lo puede producir una contractura muscular. OTRA: SI HAY ALGO RIGIDO, UNA PARED, PUEDE OCASIONAR ESO? R: si, si lo puede producir OTRA: LA DATA DE ESA ESCORIACION FUE? R: no dice que fue con fase de costra ni nada de eso, por eso quiere decir que era reciente, porque ahí no habla de esa situación. OTRA: SI USTED HUBIESE VISTO ESO DEJA CONSTANCIA? R: si, exactamente, eso estaba reciente para el momento del reconocimiento, por eso la recuperación podría ser de 9 días, verificando ella se examino el 31 de enero y ella manifestó que los hechos fueron el 28 de enero OTRA: QUE TAN GRANDE ES LA ESCORIACION? R: como de un centímetro o menos.

Aspectos y contestes referidos por la experta forense quien al explicar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta de que las lesiones descritas pudieron ser producidas por objetos contundentes un jalón, o un raspón con una superficie. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

2.- La Testimonial de la ciudadana MENDEZ MILANGELA SIREINA, en su carácter de víctima, titular de la cédula de identidad No. V- […], testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

"bueno esa noche fue el 28/01/2012 día sábado, yo estaba en la casa materna con mi Esposo, el estaba dormido, y estamos yo acaba de colocarle unas gotas en los ojos, mi mama tiene 79 años, esta delicada de salud, yo soy única hembra, le coloque gotas en los ojitos, ella tiene un tratamiento, cuando yo soy la única que le coloco las gotas luego venían los otras, yo me voy al cuarto donde mi esposo estaba dormido, de repente a los minutos siento un ruido de reclamo, así como una discusión, era mi hermano que llego en su moto, ebrio, y llego a reclamarle algo a mi madre, pero en forma de reclamo y en vista de ellos, el es una persona es agresiva, violenta, mi esposo no se entera porque estaba dormido, cuando de golpe me le estaban dando golpes a la puerta, la puerta se cae y cae en el piso, el, la despega con patadas y puños, yo amortiguo con mi cuerpo y mi brazo para que no tumbara la puerta, yo me golpeo, me voy hacia atrás y me rozo con la litera y el se me va encima y me empuja y me dijo maldita, me dijo como 7 veces maldita, no se porque me lo dice, me dijo puta, no sé porque, no te quiero ver aquí en la casa, vete, te voy a matar, yo le dije que te pasa chelique, no era el, estaba como loco, mi mama se paro descalza, de donde estaba descansando, después de eso mi esposo se levanto asustado, él le dijo mamaguevo, cabeza de guevo, de todo, vete de mi casa, te llevas a esta coñoemadre, puta de la casa, agarren sus mierdas y se van, el quedo perplejo, el se va a la cocina y ataco a mi esposo, en el pecho, mi esposo para controlar la situación no dice nada, y me dijo que me saliera del cuarto, en eso abrí la puerta y yo me fui, yo deje a mi esposo, pedí auxilio a unos vecinos, y les pedí el favor, porque el estaba hecho una fiera, cuando ellos llegan él les dice que no paso nada, luego yo llame a la policía, viene una patrulla y trata de apaciguar la situación, y el sigue con las formas ofensivas, agresivas, el ese día llego tomado, nosotros no le hicimos nada a a el, en eso me lanza un golpe, mi esposo para cubrirme se metió y recibió un golpe en la casa, casi pierde el trabajo, porque quedo lesionado, y ese momento no me explico que fue lo que paso, cual es la agresividad, porque tanta violencia, yo no le quiero hacer daño a mi hermano, yo se lo dije a mi madre, pero yo quiero lesionar a mi hermano porque él hace años me sigue ofendiendo, y ya me canse, yo soy tu hermana, tú me debes respeto, así como yo te respeto a ti. ES TODO." Acto seguido se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, quien expuso: QUIEN VIVE EN ESA CASA? R: mi madre, mi esposo y yo, no tengo para donde irme yo me tuve que ir, porque no tengo para donde irme, yo estoy alquilada OTRA: USTED SE TUVO QUE IR? R: si yo me fui, porque el es mi hermano, no hay una disculpas. OTRA: EXPLIQUE LO DE LA PUERTA, USTED DIJO QUE PASO EL PASADOR, PERO SINTIO GOLPES, QUE DECIA SU HERMANO? R: el me llamaba a mi, me decía abra la puerta, me decía maldita abre, la puerta me golpeaba, yo le hice presión, pero la puerta es débil y tumbo la puerta. OTRA: EN EE MOMENTO QUE HIZO USTED? R: yo retrocedí, pero el se me fue encima, me empujo y me grito. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. NAILL OLIVERA, quien expuso lo siguiente: MANIFESTO QUE SE ROSO CON LITERA, COMO FUE? R: cuando el tumbo la puerta el me empuja y yo deslizo con la litera que está detrás de mi, claro también con la fuerza de el. OTRA: SU HERMANO LE HIZO DAÑO? R: si el me empujo, si me hizo daño, y le dio un golpe a mi esposo. OTRA: YA EL LA HABIA GOLPEADO? R: si, el me golpeo. OTRA: CON QUE LA GOLPEO? R: no, el me amago con el puño, me amago y me empujo en el cuarto. LUEGO JUEZ PROFECIONAL DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, pregunta: DIGA USTED SI LA LESION QUE SE OCASIONO EN EL BRAZO FUE PRUDUCTO DE LA ACCION DE SU HERMANO? R: si. OTRA: DIGA SI LA CONTRACTURA MUSCULAR FUE PRODUCTO DE LA ACCION EJERCIDA POR SU HERMANO CON LA PUERTA? R: si. OTRA: SU HERMANO ESTABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? R: si, y mucho OTRA: DIGA USTED SI SU SALIDA DE LA CASA FUE PRODUCTO DE LA VIOLENCIA EJERCIDA POR SU HERMANO EL 28/01/2012? R: si, por supuesto que sí. OTRA: DESEA REGRESAR AL HOGAR MATERNO? R: si, si deseo. ES TODO



Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima MENDEZ MILANGELA SIREINA rendido en el Juicio Oral y Privado, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana MENDEZ MILANGELA SIREINA, durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDEZ, quien narro que el día 28-01-2012, cuando se encontraba en la residencia materna, escucho cuando su hermano LUIS ENRIQUE MENDEZ , llego ebrio y comenzó a discutir con su progenitora, a los minutos llego el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDEZ, y empezó a darle patadas, puños a la puerta de su cuarto, ella con su cuerpo hacia resistencia detrás de la puerta motivado a la la fuerza que hacia su hermano, en el lugar donde se encontraba la víctima, siendo que por la fuerza ejercida por su hermano resulto lesionada en el brazo. Tal aseveración se desprende de los conteste proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas por las partes, la misma respondió textualmente: QUIEN VIVE EN ESA CASA? R: mi madre, mi esposo y yo, no tengo para donde irme yo me tuve que ir, porque no tengo para donde irme, yo estoy alquilada OTRA: USTED SE TUVO QUE IR? R: si yo me fui, porque el es mi hermano, no hay una disculpas. OTRA: EXPLIQUE LO DE LA PUERTA, USTED DIJO QUE PASO EL PASADOR, PERO SINTIO GOLPES, QUE DECIA SU HERMANO? R: el me llamaba a mi, me decía abra la puerta, me decía maldita abre, la puerta me golpeaba, yo le hice presión, pero la puerta es débil y tumbo la puerta. OTRA: EN EE MOMENTO QUE HIZO USTED? R: yo retrocedí, pero el se me fue encima, me empujo y me grito. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. NAILL OLIVERA, quien expuso lo siguiente: MANIFESTO QUE SE ROSO CON LITERA, COMO FUE? R: cuando el tumbo la puerta el me empuja y yo deslizo con la litera que está detrás de mi, claro también con la fuerza de el. OTRA: SU HERMANO LE HIZO DAÑO? R: si el me empujo, si me hizo daño, y le dio un golpe a mi esposo. OTRA: YA EL LA HABIA GOLPEADO? R: si, el me golpeo. OTRA: CON QUE LA GOLPEO? R: no, el me amago con el puño, me amago y me empujo en el cuarto. LUEGO JUEZ PROFECIONAL DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, pregunta: DIGA USTED SI LA LESION QUE SE OCASIONO EN EL BRAZO FUE PRUDUCTO DE LA ACCION DE SU HERMANO? R: si. OTRA: DIGA SI LA CONTRACTURA MUSCULAR FUE PRODUCTO DE LA ACCION EJERCIDA POR SU HERMANO CON LA PUERTA? R: si. OTRA: SU HERMANO ESTABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? R: si, y mucho OTRA: DIGA USTED SI SU SALIDA DE LA CASA FUE PRODUCTO DE LA VIOLENCIA EJERCIDA POR SU HERMANO EL 28/01/2012? R: si, por supuesto que sí. OTRA: DESEA REGRESAR AL HOGAR MATERNO? R: si, si deseo. ES TODO. Señalamientos y contestes estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima. ASÍ SE DECIDE.

3.- De la Testimonial del Acusado LUIS ENRIQUE MENDEZ, quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente:

“"el 28/01/2012 del 2012 a eso de las 8 y media o 9 llegue a mi casa, donde vive mi mama, vive mi hermana con su esposo y yo, y le pregunto a mi mama por un suero, pedialitis que estaba en la nevera, porque ese día tenia a mi nieta enferma, y mi mama me dice, Luis ese no es mío, ese es de milangela, me dice ella, entonces yo le digo a mi mama que mi muchacha está enferma, yo ando buscando un suero de eso, ella me dice que eso no era de ella, voy al cuarto y le toque la puerta y cuando ella sintió que era yo ella salió para la calle con una griteria, nunca la golpie, ni le tumbe la puerta, nunca le falte el respeto, yo nunca le he dicho nada, ni a ella ni a su esposo y si está hablando de mi mama que no meta a mi mama en estos problemas, ella es una señora mayor que está en sus propios cabales, mi mama es una persona adulta, pero no está como ella lo está haciendo creer y ella no se mete con este tipo de problemas. ella es normal, yo con ella no me meto, nunca le he hecho nada." ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. GLORIA BRICEÑO, quien expuso: PARA QUE FUE AL CUARTO DE ELLA? R: porque mi mama me dijo, es de milangela, pero tenemos mas de 25 años que no nos tratamos, pero como en la farmacia no hay suero, por eso le toque la puerta, porque el suero era de ella. OTRA: COMO SABIA ELLA QUE ERA USTED? R: porque ahí no llega más nadie, le toque y la llame OTRA: QUE LE DIJO USTED EN ESE MOMENTO? R: la llame por su nombre. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. NAILL OLIVERA, quien expuso lo siguiente: DIJO USTED EN ESE MOMENTO PARA QUE QUERIA HABLAR CON ELLA? R: no me dio tiempo. OTRA: HUBO UNA INSPECCION OCULAR EN ESA CASA? R: no, nada de eso, pero lo que ella dice si llego, la policía llegaron y se fueron. OTRA: USTED INTENTO GOLPEARLA? R: no eso es mentira, y más si se trata de mi hermana Seguidamente el JUEZ PROFECIONAL DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, pregunta: DIGA USTED SI LA SEÑORA MILANGELA SE LE ABALANZO? R: no. OTRA: DIGA USTED SI EJERCIO ALGUN TIPO DE FUERZA A LA PUERTA DEL CUARTO? R: no OTRA: DIGAME COMO SE LESIONO LA SEÑORA MILANGELA? R: no se. OTRA: DIGA USTED SI ESE DIA DE LOS HECHOS SE ENCONTRABA BAJO EL EFECTO DEL ALCOHOL? R: no OTRA: QUIENES LLAMARON A LOS EFECTIVOS POLICIALES? R: no sé quien los llamo, pero si llegaron OTRA: TUVO UN PROBLEMA CON EL ESPOSO DE LA SEÑORA MILANGELA? R: no. ES TODO.

Al particular quedo establecido de la declaración del acusado, que la misma guarda relación con los dichos de la víctima, en relación a que el mismo refiere que el día 28-01-2012, sostuvo un dialogo con su madre y una discusión con su hermana la ciudadana MILANGELA SIREINA MENDEZ. Así se establece.




DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO

Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):

1.- Reconocimiento Medico Legal, N° 97000-152-747, realizado a la ciudadana MENDEZ , en fecha 31-01-2012, suscrito por la Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “Pequeña Escoriación en borde cubital del tercio proximal de antebrazo derecho. Dolor en miembro superior derecho con leves contracturas musculares. Lesiones producidas con ALGO CONTUNDENTE, ocurrido el 28-01-2012, según refiere la lesionada”.

La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con el testimonio de la Experta Forense Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Público de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura ya que se encuentran incorporadas a las actas, y siendo que el contenido de estas actas, fue ratificado en juicio por la Experta forense Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a través de la inmediación verificados los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por la médico forense. En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.


FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS

Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Así las cosas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

Con la Testimonial de la victima MENDEZ MILANGELA SIREINA, quedo acreditado que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana MENDEZ MILANGELA SIREINA, durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDEZ, quien narro que el día 28-01-2012, cuando se encontraba en la residencia materna, escucho cuando su hermano LUIS ENRIQUE MENDEZ , llego ebrio y comenzó a discutir con su progenitora, a los minutos llego el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDEZ, y empezó a darle patadas, puños a la puerta de su cuarto, ella con su cuerpo hacia resistencia detrás de la puerta motivado a la la fuerza que hacia su hermano, en el lugar donde se encontraba la víctima, siendo que por la fuerza ejercida por su hermano resulto lesionada en el brazo. Tal aseveración se desprende de los conteste proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas por las partes, la misma respondió textualmente: QUIEN VIVE EN ESA CASA? R: mi madre, mi esposo y yo, no tengo para donde irme yo me tuve que ir, porque no tengo para donde irme, yo estoy alquilada OTRA: USTED SE TUVO QUE IR? R: si yo me fui, porque el es mi hermano, no hay una disculpas. OTRA: EXPLIQUE LO DE LA PUERTA, USTED DIJO QUE PASO EL PASADOR, PERO SINTIO GOLPES, QUE DECIA SU HERMANO? R: el me llamaba a mi, me decía abra la puerta, me decía maldita abre, la puerta me golpeaba, yo le hice presión, pero la puerta es débil y tumbo la puerta. OTRA: EN EE MOMENTO QUE HIZO USTED? R: yo retrocedí, pero el se me fue encima, me empujo y me grito. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. NAILL OLIVERA, quien expuso lo siguiente: MANIFESTO QUE SE ROSO CON LITERA, COMO FUE? R: cuando el tumbo la puerta el me empuja y yo deslizo con la litera que está detrás de mi, claro también con la fuerza de el. OTRA: SU HERMANO LE HIZO DAÑO? R: si el me empujo, si me hizo daño, y le dio un golpe a mi esposo. OTRA: YA EL LA HABIA GOLPEADO? R: si, el me golpeo. OTRA: CON QUE LA GOLPEO? R: no, el me amago con el puño, me amago y me empujo en el cuarto. LUEGO JUEZ PROFECIONAL DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, pregunta: DIGA USTED SI LA LESION QUE SE OCASIONO EN EL BRAZO FUE PRUDUCTO DE LA ACCION DE SU HERMANO? R: si. OTRA: DIGA SI LA CONTRACTURA MUSCULAR FUE PRODUCTO DE LA ACCION EJERCIDA POR SU HERMANO CON LA PUERTA? R: si. OTRA: SU HERMANO ESTABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? R: si, y mucho OTRA: DIGA USTED SI SU SALIDA DE LA CASA FUE PRODUCTO DE LA VIOLENCIA EJERCIDA POR SU HERMANO EL 28/01/2012? R: si, por supuesto que sí. OTRA: DESEA REGRESAR AL HOGAR MATERNO? R: si, si deseo. ES TODO. Señalamientos y contestes estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones.

Con la Testimonial de la funcionaria DRA. MARIA AUXILIADORA MORENO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e incorporado a las actas el Reconocimiento Medico Legal, N° 97000-152-747, realizado a la ciudadana MILANGELA SIREINA MENDEZ, en fecha 31-01-2012, suscrito por la Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana MILANGELA SIREINA MENDEZ, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “Pequeña Escoriación en borde cubital del tercio proximal de antebrazo derecho. Dolor en miembro superior derecho con leves contracturas musculares. Lesiones producidas con ALGO CONTUNDENTE, ocurrido el 28-01-2012, según refiere la lesionada”. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre la evaluación médico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos y lesiones percibidas al momento de examinar a la ciudadana MILANGELA SIREINA MENDEZ. Asimismo la experta Medico forense a las preguntas realizadas la misma respondió: quien expuso: QUE ES UNA ESCORIACION? R: es una lesión superficial de la piel, no deja cicatrices, es una lesión de la piel, lo que nosotros llamamos un raspón OTRA: QUE LO OCASIONA? R: no, es como un raspón, pero eso no deja secuelas, es leve. OTRA: REFIERE DOLOR, DONDE? R: si, en el superior, derecho se pudo apreciar que había dolor. OTRA: EL RESULTADO PUEDE SER CONSECUENCIA DE AGRESION FISICA? R: si puede ser, puede ser que por un jalón, un mal movimiento. OTRA: CAUSA DOLOR? R: si. ES TODO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. NAILL OLIVERA, quien expuso lo siguiente: PUEDE DETERMINAR CON QUE SE HIZO ESA ESCORIACIÓN? R: no, no se puede, pero si se presume que fue con algo contundente, tiene sus características pero no se precisa el objeto. ES TODO. Seguidamente el JUEZ PROFECIONAL DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, pregunta: SE PUEDE OCASIONAR CON UN FORCEJEO? R: si, eso lo puede producir una contractura muscular. OTRA: SI HAY ALGO RIGIDO, UNA PARED, PUEDE OCASIONAR ESO? R: si, si lo puede producir OTRA: LA DATA DE ESA ESCORIACION FUE? R: no dice que fue con fase de costra ni nada de eso, por eso quiere decir que era reciente, porque ahí no habla de esa situación. OTRA: SI USTED HUBIESE VISTO ESO DEJA CONSTANCIA? R: si, exactamente, eso estaba reciente para el momento del reconocimiento, por eso la recuperación podría ser de 9 días, verificando ella se examino el 31 de enero y ella manifestó que los hechos fueron el 28 de enero OTRA: QUE TAN GRANDE ES LA ESCORIACION? R: como de un centímetro o menos. Aspectos y contestes referidos por la experta forense quien al explicar el examen forense su ilustración científica ha de entenderse la posibilidad cierta de que las lesiones descritas pudieron ser producidas por objetos contundentes, con una data que puede durar hasta ocho días dependiendo la intensidad de la fuerza que se le impone al miembro del brazo.
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.

Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, en su obra titulada “Tratado de la Prueba Judicial, EL TESTIMONIO, edición Universidad Externado de Colombia, año 2000, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:

“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

Debe señalarse entonces que el testimonio de la ciudadana MILANGELA SIREINA MENDEZ, recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del Reconocimiento Médico Forense, con lo cual quedó comprobada la existencia real de las lesiones que sufrió la víctima, que fueron causadas en virtud que el acusado LUIS ENRIQUE MENDEZ, empujaba la puerta de su dormitorio, le daba golpes y patadas mientras ella oponía resistencia siendo que la acción ejercida por el acusado le causo las lesiones manifestadas por la victima y ratificadas por la experto forense.

Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".


Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

La Tesis de la Defensa, se desprende de la Testimonial del acusado LUIS ENRIQUE MENDEZ, aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo de su deposición mantiene la tesis que él en ningún momento le ocasiono las lesiones y lo expuesto por el defensor Publico nada aportaron al proceso y no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de este Juzgador, la defensa no logro desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes.

Ahora bien, aun cuando se señaló el criterio esbozado por la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto al valor probatorio del testimonio de la víctima, en el presente caso quedó establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, es decir, entre las testimóniales y documentales recibidas, así también ha de destacarse que no sólo con el dicho de la víctima se determinó la culpabilidad del acusado, dado que el mismo se encuentra amparado constitucionalmente por la presunción de inocencia, principio este que sugiere el tener más de una declaración, y que según lo señala la doctrina, esta diversidad de testimonios perfecciona verdaderamente el dicho de la víctima como prueba, así tenemos que los testimonios recibidos durante el debate se lograron verificar y comparar entre si de manera armoniosa desde cada una de sus ópticas.

Al respecto este Juzgado N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Así las cosas procede éste Tribunal a examinar el delito por el cual en definitiva fue juzgado y condenado el acusado:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Formas de Violencia:

Artículo 15.- Se considera formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley Especial.


Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.

El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado LUIS ENRIQUE MENDEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado LUIS ENRIQUE MENDEZ, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado LUIS ENRIQUE MENDEZ, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima MILANGELA SIREINA MENDEZ, la Médica Forense DRA. MARIA AUXILIADORA MORENO, y de las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado LUIS ENRIQUE MENDEZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILANGELA SIREINA MENDEZ

En razón de lo antes expresado considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que de los hechos dados por comprobados durante el Debate Oral y Público, quedó demostrado la comisión del hecho punible donde resultó Víctima la ciudadana MILANGELA SIREINA MENDEZ.

Del análisis que hace este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N ° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado LUIS ENRIQUE MENDEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA PENA APLICABLE

En este sentido: El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 08 a 16 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) MESES. Incrementándose este monto en un 1/3 por la aplicación de la agravante establecida en el 2 aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de seis (06) meses. Quedando la pena en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.


VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILANGELA SIREINA MENDEZ. (Pena que culminara de cumplir el día 10-01-2015, provisionalmente). SEGUNDO: Se MANTIENE la libertad, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDEZ. TERCERO: Se IMPONEN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3 y 4 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 3°: Se orden al salida Inmediata del agresor. NUMERAL 4°: Se reintegra al domicilio a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de julio de 2013. Años: 203° y
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA DIAZ


Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA DIAZ