REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005169
ASUNTO : KP01-P-2012-005169
SENTENCIA: 26-13
RESOLUCION: 96-13


JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: YELITZA DIAZ
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CRISTINA CORONADO, Fiscal 20° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara.

VICTIMAS: las niñas (se hace omisión del nombre de las niñas en virtud del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO LUIS MORENO.

ACUSADO: EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, titular de la Cédula de identidad N° V-[…], de 57 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado, de profesión u oficio Mecánico de maquinaria pesada, hijo de Ana Isabel Dávila (+) y Jesús Manuel Velasco (+), fecha de nacimiento 04/11/55, natural de Zea, Estado Mérida, residenciado caserío […]// DIRECCIÓN DE TRABAJO: […]. (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas) (ABUELO DE LA NIÑA)

DELITOS: […] A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 06-06-2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANA ISABEL VELASCO HERNANDEZ, en su carácter de progenitora de la niña [……], por ante la Fuerzas Armada Policial del estado Lara, comisaria La paz, Zona Policial N° 1, en contra del ciudadano EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA.

En fecha 09 de junio de 2009, fue presentado el ciudadano EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del estado Lara, quien decreto procedimiento especial y medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 13 de enero de 2010, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal y solicitud de sobreseimiento en contra del ciudadano EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, por la comisión de los delitos de […], previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con la agravante que prevé el artículo 77.9 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENERICA, siendo recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del estado Lara.

En 22 de febrero de 2010 se realizo la Audiencia Preliminar, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretándose el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) y negándose la solicitud de sobreseimiento.

En fecha 02 de mayo de 2012, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, por la comisión de los delitos de […], previsto y sancionado en el artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con la agravante que prevé el artículo 77.9 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENERICA, siendo recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del estado Lara.
En fecha 15 de marzo de 201, se realizo la Audiencia Preliminar, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretándose el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de julio de 2013, por cuanto éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a realizar la misma.




III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:


En fecha Tres (03) de julio de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 20 del Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, el acusado de actas EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, quien se encuentra bajo la Medida Privativa de Libertad, el defensor Privado ABG. PEDRO LUIS MORENO. Se deja Constancia de la incomparecencia de las niñas y de su Representante Legal, en su carácter de victimas, quienes se encontraban notificadas de la presente audiencia. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“En relación a los hechos de la acusación presentada en fecha 13 de enero de 2010, en el mes de febrero de 2009, el acusado de autos, valiéndose de la vulnerabilidad de las victimas en razón de su edad….las invitaba a su residencia y les colocaba películas de contenido pornográfico, coerciónandolas posteriormente a desvestirse y colocarse en posiciones que facilitaran al imputado el roce de su órgano sexual con los genitales de las víctimas y finalmente la eyaculación de este, sin embargo, en fecha 06 de junio de 2009, mientras la victima de 07 años de edad era bañada por su madre…., esta pudo constatar un enrojecimiento anormal de los genitales de la niña, preguntándole entonces a que se debía…. Y decide contrale a su mama que tanto ella, como su hermana, eran forzadas a desnudarse y luego el imputado rozaba su genitales con su órgano sexual…..” En relación a la prima también era abusada por su abuelo y sus dos primas…. ”.

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Tres (03) de julio de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscala 20 del Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, el acusado de actas EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, quien se encuentra bajo la Medida Privativa de Libertad, el defensor Privado ABG. PEDRO LUIS MORENO. Se deja Constancia de la incomparecencia de las niñas y de su Representante Legal, en su carácter de victimas, quienes se encontraban notificadas de la presente audiencia., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, por su Defensor Privado ABG. PEDRO LUIS MORENO, el hoy acusado EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. PEDRO LUIS MORENO, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, y solicita copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: De conformidad a lo estatuido en la institución de la Admisión de los Hechos, este juzgado va ajustar los hechos al derechos y establece la responsabilidad en cuanto al de […] A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, con respecto a la Victima Primera (J.B.H), El delito de […], previsto y sancionado en el artículo […] DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, dando un total de Ocho (8) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión. Ahora Bien, conforme a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se verifico que el acusado no posee antecedentes penales, este juzgado reduce 1 año, quedando la pena en 3 años, incrementándose un tercio (1/3) de la pena, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando un total de 4 años de prisión, visto la multiplicidad de Victimas en el presente asunto, se debe aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en lo que respecta a la Victima Segunda (A.L.S) […], previsto y sancionado en el artículo […] DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, dando un total de Ocho (8) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión, reduciendo la mitad (1/2) de la pena, dando como resultado un total de dos (02) años de prisión. en lo que respecta a la Victima Segunda (A.I.V) […], previsto y sancionado en el artículo […] DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, dando un total de Ocho (8) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión, reduciendo la mitad (1/2) de la pena, dando como resultado un total de dos (02) años de prisión. Seguidamente debe este juzgador sumar el resultado de las tres pena a imponer, obteniendo como resultado ocho (08) años de prisión, y por tratarse de una admisión de hecho debe esta instancia rebajar un tercio (1/3) de la pena de conformidad a lo establecido en Ultimo Aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE […] NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, PERO TRATA DE DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA. ) Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, el cual es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Se mantiene la medida de privación de libertad que fuera acordada en fecha 20 de marzo de 2013, asimismo se designa como centro de reclusión el Internado Judicial (David Viloria) URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA.


V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de […] A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el hoy acusado: “En relación a los hechos de la acusación presentada en fecha 13 de enero de 2010, en el mes de febrero de 2009, el acusado de autos, valiéndose de la vulnerabilidad de las victimas en razón de su edad….las invitaba a su residencia y les colocaba películas de contenido pornográfico, coerciónandolas posteriormente a desvestirse y colocarse en posiciones que facilitaran al imputado el roce de su órgano sexual con los genitales de las víctimas y finalmente la eyaculación de este, sin embargo, en fecha 06 de junio de 2009, mientras la victima de 07 años de edad era bañada por su madre…., esta pudo constatar un enrojecimiento anormal de los genitales de la niña, preguntándole entonces a que se debía…. Y decide contrale a su mama que tanto ella, como su hermana, eran forzadas a desnudarse y luego el imputado rozaba su genitales con su órgano sexual…..” En relación a la prima también era abusada por su abuelo y sus dos primas…” . Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 20 del Ministerio Publico del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA. Y ASÍ SE DECLARA.


VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto este Juzgado N° 1 en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Con respecto al derecho aplicable, el artículo […] primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo […]. […] a Niños y Niñas:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de […] a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por […]. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de […] ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”


De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de […] A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, es la siguiente: Ahora bien según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, con respecto a la Victima Primera (J.B.H), El delito de […], previsto y sancionado en el artículo […] DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, dando un total de Ocho (8) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión. Ahora Bien, conforme a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se verifico que el acusado no posee antecedentes penales, este juzgado reduce 1 año, quedando la pena en 3 años, incrementándose un tercio (1/3) de la pena, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando un total de 4 años de prisión, visto la multiplicidad de Victimas en el presente asunto, se debe aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en lo que respecta a la Victima Segunda (A.L.S) […], previsto y sancionado en el artículo […] DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, dando un total de Ocho (8) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión, reduciendo la mitad (1/2) de la pena, dando como resultado un total de dos (02) años de prisión. en lo que respecta a la Victima Segunda (A.I.V) […], previsto y sancionado en el artículo […] DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, dando un total de Ocho (8) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión, reduciendo la mitad (1/2) de la pena, dando como resultado un total de dos (02) años de prisión. Seguidamente debe este juzgador sumar el resultado de las tres pena a imponer, obteniendo como resultado ocho (08) años de prisión, y por tratarse de una admisión de hecho debe esta instancia rebajar un tercio (1/3) de la pena de conformidad a lo establecido en Ultimo Aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE […] NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, PERO TRATA DE DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA. ) Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, el cual es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDUARDO DE JESÚS VELASCO DÁVILA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de […] A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo […] de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas […………]. (se hace omisión del nombre de las niñas en virtud del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). (Pena que culminara de cumplir el día 20-07-2018, provisionalmente). SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en contra del acusado de autos en fecha 20-03-2013. TERCERO: Se DESIGNA como centro de reclusión el Internado Judicial David Viloria (uribana), donde permanecerá recluido a la Orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le Corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 3 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se acuerda notificar a la progenitora de las niñas […….] en su carácter de victima de la presente decisión. SEPTIMO: SE ORDENA LA ACUMULACION DE LA CAUSA KP01-S-2009-002547 A LA CAUSA KP01-P2012-005169. OCTAVO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. NOVENO: SE ORDENA TRASLADAR AL ACUSADO DE AUTOS PARA EL VIERNES 26 DE JULIO A LAS 02:00 PM A LOS FINES DE SER NOTIFICADO DE LA PRESENTE DECISION Y SE ORDENA NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES SE SER PUBLICADA FUERA DEL LAPSO LEGAL EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de julio de 2013. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA DIAZ