REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, primero (01) de julio de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-002128
SOLICITANTES: ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ AGUDELO y OSCAR JOSE SOTERAN BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.529.363 y V-17.378.597, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. REYNA GISELA BARRADAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.494.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ AGUDELO y OSCAR JOSE SOTERAN BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.529.363 y V-17.378.597, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. REYNA GISELA BARRADAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.494. En fecha 23 de abril de 2012 este Tribunal la admite y decreta la separación de cuerpos. En fecha 23 de abril el tribunal ordena la notificación de las partes a los fines de que manifiesten si se logro la reconciliación entre los cónyuges.
Riela al folio catorce (F. 14) escrito presentado por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ, en la cual expuso: “Visto que si hubo reconciliación solicito del Tribunal no decrete la conversión en Divorcio” Asimismo compareció el ciudadano OSCAR JOSE SOTERAN BARRADAS en fecha 17 de junio de 2013, manifestando que son ciertos los hechos manifestados por la cónyuge asimismo solicito que sea homologado el Desistimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
A tal efecto el artículo 194 del Código Civil, establece:
Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del Juicio, pondrá termino a este; si ocurriere en la separación de cuerpos, dejar sin efectos la ejecución; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
Al respecto en este caso, nos encontramos en el supuesto que encuadra dentro de la normativa legal establecida por cuanto ambos cónyuges han manifestado ante el Tribunal que ocurrió la reconciliación por lo tanto se debe poner Termino al presente procedimiento, en tal virtud este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y declarar Terminada la presente solicitud de separación de cuerpos visto lo manifestado por ambos cónyuges. Así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, declara en aplicación de lo dispuesto en el artículo 194 del Codigo Civil, TERMINADO el procedimiento de Separación de Cuerpos, intentado por los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ AGUDELO y OSCAR JOSE SOTERAN BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.529.363 y V-17.378.597, de este domicilio y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de julio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1660-2013 y se publicó siendo las 09:03 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2013-002128
01-07-2013
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