REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003394

SOLICITANTES: KAY AILEEN ORTIZ LOVERA y JOSÉ GREGORIO DUQUE CORDERO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V-7.441.688 y V-9.542.261.
ASISTIDOS POR: Abg. JORGE VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.955.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de junio de 2.013, los ciudadanos KAY AILEEN ORTIZ LOVERA y JOSÉ GREGORIO DUQUE CORDERO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V-7.441.688 y V-9.542.261, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres:(Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud certificación de acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 20 de junio de 2.013 y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada el beneficiario de autos compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 16 de julio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos KAY AILEEN ORTIZ LOVERA y JOSÉ GREGORIO DUQUE CORDERO, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por certificación de acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos KAY AILEEN ORTIZ LOVERA y JOSÉ GREGORIO DUQUE CORDERO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos KAY AILEEN ORTIZ LOVERA y JOSÉ GREGORIO DUQUE CORDERO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V-7.441.688 y V-9.542.261, respectivamente, contraído por ante la Prefectura del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 05 de abril de 1.989, quedando anotada bajo el Nº 07 del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.989. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre.
Segundo: El padre aportara la cantidad de Seiscientos bolívares (600,oo Bs.) mensuales los cuales abonara en la cuenta corriente perteneciente a la madre mediante depósitos y que el padre declara conocer. Adicionalmente el padre cubrirá el 50% de los gastos de colegio, pago de inscripción y mensualidades, adquisición de útiles y uniformes escolares, calzado escolar, según lista proporcionada por la institución educativa, gastos de fin de año escolar, actividades deportivas y culturales. Así mismo cancelara el 50% de los gastos de transporte escolar y la compra de ropa y calzado dos veces al año.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre y cuando no entorpezca horas de estudio, descanso y sueño. En caso de tenerlos por las tardes el padre se responsabiliza por el cumplimiento de las obligaciones extracurriculares y por las tareas que deba realizar. Igualmente podrá salir con su hijo fuera del domicilio materno los fines de semana una vez al mes. Los periodos vacacionales serán compartidos en partes iguales. En los fines de semana que corresponda a cada padre estos los podrán llevar a cualquier parte de la Republica previa notificación a la otra parte, en caso de ser el padre éste se obliga a retornarlo al hogar materno en el lapso correspondiente y antes de las 07:00 p.m. de los días domingo. En virtud que el adolescente se desempeña como futbolista y pertenece a la selección del estado Lara, categoría Sub 16, y en algunos casos dicha actividad es realizada en otros estados del país, con la eventualidad que pueda presentarse en el exterior de la republica, y a los fines de no entorpecer dichas actividades deportivas con la ubicación del padre, en este acto el padre autoriza expresamente a la madre para que disponga salir del estado así como fuera del país cuando sea requerido. En cuanto a las festividades decembrinas serán compartidas y alternadas anualmente.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de julio de dos mil trece (2.013).
La Juez Temporal Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2013 y se publicó siendo las 03:22 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

SCM/CB/Rene
KP02-J-2013-003394