REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Veintidós (22) de Julio de dos mil trece
202º y 154º
KP02-J-2013º-001038

SOLICITANTE(S): MARIANELLA DURAN RIVOLTA y JOHAN JOSE CARRIZALEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.248.892 y V-13.435.873, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. YVONNE GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.758.
BENEFICIARIO(S): Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En virtud del disfrute vacacional correspondiente a los periodos años 2010-2011 y 2011-2012, concedido a la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, según oficio CJ-13-1747, de fecha 28 de Mayo de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se aboca la Juez Temporal designada Abg. Sol Izmir Chávez Medina.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2.013, los ciudadanos MARIANELLA DURAN RIVOLTA y JOHAN JOSE CARRIZALEZ CORDERO, asistidos por Abg. YVONNE GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.758, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha catorce (14) de marzo de 2013, y se acuerda oír la opinión del beneficiario.
En fecha trece (13) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIANELLA DURAN RIVOLTA y JOHAN JOSE CARRIZALEZ CORDERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIANELLA DURAN RIVOLTA y JOHAN JOSE CARRIZALEZ CORDERO, por ante la prefectura del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha seis (06) de diciembre del año 2001, acta número 131, folio 33 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (1.000.00Bs.) entregados a la madre, los gastos de vestuario, gastos médicos y medicinas, gastos de educación, gastos navideños, serán cubiertos por ambos padres. EL Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana serán compartidos entre ambos padres, correspondiéndole dos (02) a cada uno de los padres de las cuatro (04) fines de semana al mes, el padre compartirá con su hijo las tardes de los días lunes y jueves, regresando con el en horas de la noche al hogar materno, el día del padre lo pasara con el padre y día de la madre con la madre, las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas por la mitad de cada una de estas fechas con la madre y mitad con el padre, navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos padres de manera alterna previo acuerdo entre ambos cada año hasta su mayoría de edad.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal Primera de Mediación y Sustanciación

ABG. Sol Chávez Medina.

El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1969/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:38 a.m.

El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-001038
22/07/2013
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.