REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002307
SOLICITANTE(S): JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS y ALEXIS ANTONIO JIMENEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.594.727 y V-4.794.616.
ASISTIDOS POR: Abg. RAIZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.351.
BENEFICIARIOS(S): (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En virtud del disfrute vacacional correspondiente a los periodos años 2010-2011 y 2011-2012, concedido a la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, según oficio CJ-13-1747, de fecha 28 de Mayo de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se aboca la Juez Temporal designada Abg. Sol Izmir Chávez Medina.
En fecha 03 de mayo del año 2.013, los ciudadanos JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS y ALEXIS ANTONIO JIMENEZ RIVERO, asistidos por la Abg. RAIZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.351, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario.
Se admite la solicitud en fecha 13 de mayo del año 2.013. En fecha 18 de julio de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS y ALEXIS ANTONIO JIMENEZ RIVERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JULISSA DEL CARMEN MENDOZA RIVAS y ALEXIS ANTONIO JIMENEZ RIVERO, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 1.999, acta número 121, folio 122 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,oo Bs.) mensuales de los cuales la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (1.300,oo Bs.) serán para el pago de colegio y el restante para alimentación, gastos de manutención del hogar y servicios públicos, monto que será depositado en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050549911749036533 a nombre de la madre. El monto antes señalado podrá ser ajustado según el índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios como consultas médicas, útiles escolares, uniformes, vestido serán cubiertos en un 50% por cada padre. En la época de diciembre ambos. En la época de vacaciones cada padre suministrara la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,oo Bs.) y en la época de navidad cada padre aportara la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,oo Bs.) En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto siempre y cuando no interfiera sus actividades escolares y de descanso. En cuanto al día del padre el beneficiario estará con su padre y el día de la madre junto a su madre. En cuanto a navidad y fin de año será de forma abierta de tal manera que el beneficiario pueda disfrutar de estas fechas con su familia materna y paterna. En relación a los periodos de Carnaval y Semana Santa será de forma abierta entendiendo que los días de Carnaval son cuatro y los de Semana Santa igualmente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. SOL CHAVEZ MEDINA.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1971/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones.
KP02-J-2013-002307
22/07/2013
SCM/CB/Rene.-
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