REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de julio de 2013.
Año 203º y 154º
ASUNTO Nº KP02-V-2013-002153

Demandante: MARIA JOSE FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a instancia de la ciudadana MARIA DELOS ANGELES COLMENAREZ RIVERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.001.831, domiciliada en Urb., Primero de Mayo, calle 3 entre Av. 03 y 04, casa Nº 03-04, parroquia Cabudare del Municipio Palevecino, Estado Lara.

Demandante: MARIA DE LOS ANGELES COLMENAREZ RIVERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.001.831, domiciliada en Urb., Primero de Mayo, calle 3 entre Av. 03 y 04, casa Nº 03-04, parroquia Cabudare del Municipio Palevecino, Estado Lara.
Demandado: PAJOSELIO ALIFRELIO NAZARET BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.730.953.

Este Tribunal después de revisar y analizar la demanda, observa que la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion de niños, Niñas y Adolescentes, quien convive con su madre, se encuentra domiciliada en Urb., Primero de Mayo, calle 3 entre Av. 03 y 04, casa Nº 03-04, parroquia Cabudare del Municipio Palevecino, Estado Lara. y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. Remítase con oficio.
Registro Civil Competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil trece (2013).
La Juez Temporal Primera de Mediación y Sustanciación

ABG. Sol Chávez Medina.

El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

En esta misma fecha se pública y registra bajo el Nº 2046-2013 siendo las 02:00 p.m.

El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

KP02-V-2013-002153
IBT/CAB/Robersi
30/07/2013
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