Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 01 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002824
PARTES SOLICITANTES: MARILUZ DEL CARMEN PEREIRA FREITEZ y MAURO LEON YUSTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.263.396 y V-13464676, respectivamente, de este domicilio
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 24 de mayo de 2013, los ciudadanos MARILUZ DEL CARMEN PEREIRA FREITEZ y MAURO LEON YUSTIZ, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija
En fecha 06 de junio de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 01 de Julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano MAURO LEON YUSTIZ, así como de la comparecencia de la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN PEREIRA FREITEZ convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso
Seguidamente, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
Seguidamente, se homologan los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los primeros 05 días de cada mes, en una cuenta de ahorros que la madre aperturará, debiendo aumentar dicha cuota mensual una vez posea trabajo fijo remunerado. En cuanto a los gastos extraordinarios, de atención médico-odontológica, medicinas, vestidos, útiles escolares, ropa navideña, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres.
Tercero: Las partes convienen un régimen de convivencia familiar según el cual, el niño estará con la madre, de lunes a viernes en la tarde y con el padre desde el viernes en la tarde y sábados y domingos. En cuanto a las vacaciones, la compartirán de manera equitativa, mitad del período con la madre y el otro período con el padre. Semana santa y carnaval alternados, en relación a las festividades navideñas, el 24 compartirá con el padre y el 31 con la madre.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud escrita, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARILUZ DEL CARMEN PEREIRA FREITEZ y MAURO LEON YUSTIZ, ya identificados, contraído por ante el registro Civil de la parroquia Aguedo Felipe Alvarado, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el No. 5 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2005. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al día 01 de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1878-2.013 y se publicó siendo las 03:57 p m.


LA SECRETARIA,


OMO/Diana .-