REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, primero de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-003402

DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE LUGO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.598, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: AGUEDA NOE LEAL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.874, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
De los Hechos:
En fecha 10 de Agosto de 2.009, el ciudadano RICARDO ENRIQUE LUGO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.598, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito libelar en el cual solicita se determine un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad; por cuanto manifiesta que no comparte con ella, debido a la mala orientación recibida por parte de la madre de la misma, ciudadana AGUEDA NOE LEAL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.874, y de este domicilio. Anexo al escrito de demanda acompaña copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios diez y once (F. 10 y 11), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a los folios doce y trece (F. 12 y 13), la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 29 de Enero de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto, por lo que se declaro desierto. Seguidamente en fecha 29 de Enero de 2.010, la ciudadana AGUEDA NOE LEAL DIAZ, presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2.010, el Tribunal dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
Posteriormente en fecha 22 de Febrero de 2.010, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la opinión de la beneficiaria y las Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas practicadas a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 05 de Marzo de 2.010, oportunidad fijada para oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dejó constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del Derecho.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo pariente por consanguinidad o afinidad del niño o adolescente. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del pariente respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre parientes y niños y adolescentes y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo , siendo éste un derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana AGUEDA NOE LEAL DIAZ, tal como se evidencia a los folios doce y trece (F. 12 y 13). De igual forma, se puede constatar que fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De la prueba del demandante:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio cuatro (F. 04), a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya convivencia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hija. Asimismo, se determina la cualidad e interés que tienen las partes para actuar en el presente juicio.

De la pruebas de la demandada:
La ciudadana AGUEDA NOE LEAL DIAZ, presentó pruebas en su oportunidad legal correspondiente, consistentes en:
• Original y copia fotostática de la Constancia de Estudios de la ciudadana BEATRIZ ENOE LUGO LEAL, en su condición de hija mayor de las partes en juicio, emanadas de la Universidad de los Andes, cursante a los folios veintisiete y veintiocho (F. 27 y 28); Copia fotostática de la Constancia de Estudios del ciudadano RICARDO ENRIQUE LUGO LEAL, en su carácter de hijo segundo de las partes en juicio, emitida por la Escuela de Artes Plásticas “Martín Tovar y Tovar”, obrante el folio veintinueve (F. 29); Copia fotostática de la Constancia de Estudios de la beneficiaria de autos, expedida por la Unidad Educativa “Los Sauces”, la cual riela al folio treinta (F. 30); Copias fotostáticas de recibos de pagos del año 2.004, correspondiente al ingreso percibido por la demandada, obrante al folio treinta y uno (F. 31); Copias fotostáticas de carta explicativa dirigida al Jefe Civil de la parroquia Juares del estado Lara y al Consejo Comunal “La Sibucara” de la parroquia Juares del estado Lara, cursante a los folios treinta y dos y treinta y tres (F. 32 y 33) respectivamente. Dichas documentales se desechan, por cuanto no aportan elementos de convicción que puedan ser usados por quien juzga, a los fines de pronunciarse sobre la definitiva.
• Acta suscrita por miembros de la comunidad “La Sibucara” y pertenecientes al Consejo Comunal “Carmen Colmenárez” ubicado en dicho sector, mediante el cual dan fe de que la ciudadana AGUEDA NOE LEAL DIAZ, y sus hijos viven en esa comunidad desde hace veintiún (21) años, la cual riela al folio treinta y cuatro (F. 34). La misma se desecha, en virtud de que los allí firmantes no comparecieron al Tribunal a ratificar lo expresado mediante sus firmas.
• Copia fotostática del expediente signado con el N° 13F10-1218-08, llevado por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se dictó Medida de Protección y Seguridad en beneficio de la ciudadana AGUEDA NOE LEAL DIAZ, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE LUGO COLMENAREZ, cursante a los folios treinta y seis al treinta y nueve (F. 36 al 39). A dicha documental se le da pleno valor probatorio, ya que con la misma se ratifica la conflictividad entre los progenitores de la niña de autos.
• Copia fotostática del Oficio dirigido al Jefe de Departamento de Psiquiatría del Hospital Central “Antonio María Pineda”, obrante al folio cuarenta (F. 40) y Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal “La Sibucara” de la parroquia Juares del estado Lara, cursante al folio cuarenta y uno (F. 41). Dichas pruebas se desechan, por cuanto no demuestran si el padre está apto o no para ejercer el rol de coparentalidad con la niña de autos.

TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.
Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, se considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la niña de autos, posponer aún más la decisión máxime cuando el Régimen de Convivencia Familiar solicitado es necesario para garantizar el desarrollo integral de la misma con su padre, aunado a que el roce del padre e hijos es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido la solicitud presentada por el progenitor de los mencionados adolescentes no obra en contra de los intereses de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.
CUARTO: Ahora bien, se observa que no consta en autos las resultas del Informe Psicológico y Psiquiátrico ordenado practicar a las partes en fecha 22 de Febrero de 2.010, por lo cual esta sentenciadora analiza las actuaciones de este asunto y se constata en autos que no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de practicar lo referidos informes, quedando evidenciado que las partes no alegaron ni demostraron algún hecho que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio; que impidiera el derecho de frecuentación que debe existir entre la niña de autos y su padre. En tal sentido, quien aquí juzga, en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
QUINTO: De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre e hija, y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 7, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE LUGO COLMENAREZ, en contra de la ciudadana AGUEDA NOE LEAL DIAZ; ambos identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con su hija todo un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirarla del hogar materno los días sábados a la 9:00 a. m., y retornarla el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las mismas se establecen que la convivencia será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirá con su madre en carnaval y la Semana Santa con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, y viceversa. TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con la niña debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con la madre y la segunda parte con el padre. CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 24 de Diciembre a las 10:00 a. m. hasta el día 25 de Diciembre a las 05:00 p. m., la niña compartirá con el padre, debiendo regresarlo al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la beneficiaria compartirán con la madre desde 31 de Diciembre; alternándose para los años siguientes. QUINTO: El día instituido como Día de la Madre, a los beneficiarios le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como Día del Padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los primero (01) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000787-2013 y se publicó siendo las 10:50 a. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2009-003402